REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 marzo 2011
Años: 200º y 152º
Expediente Nº 13.723

En fecha 30 de septiembre 2010, se recibe de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pretensión de Amparo Constitucional Interúesta por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, cédula de identidad N° V- 7.129.121, Inpreabogado N° 61.641, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, cédula de identidad N° 17.494.415, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese órgano jurisdiccional.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2011, la juez GERALDINE LOPEZ BLANCO, se abocó a la presente causa.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas- vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artpiculo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así tambipen la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.


-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presenta acción de amparo, alega la parte quejosa “Mi Representada ingreso al Núcleo Canoabo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, mediante Concurso de Credenciales efectuado el día treinta (30) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009) siendo contratada durante los periodos I- 2009 y II- 2009 como AUXILIAR DOCENTE a tiempo completo …(Omissis)… En fecha veinticinco 25 de febrero 2010 durante la gestión del actual Director del Núcleo Canoabo, Profesor Mario Moreno, mi representada recibió un oficio …(Omissis)… en el cual se le informa que: “El Consejo de Núcleo , en su reunión ordinaria N° 02-10 de fecha veintidós (22) de febrero del presente año, acordó NO RENOVAR para el próximo semestre su contratación…(Omissis)…ya que tras revisar las condiciones bajo las cuales se realizo su contratación se observaron incongruencias así como violaciones a la normativa vigente para la contratación de personal…”…(Omissis) …Mi representada ha solicitado por escrito …(Omissis) …copia del Acta donde se acordó la no renovación de su contrato sin que hasta la fecha haya recibido respuesta…(Omissis)…esta conducta de los integrantes del Consejo de Núcleo (Núcleo Canoabo) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la …(Omissis)…Acta de Convenio 1998-1999 celebrada entre esta institución y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez…”
Señala, que “En el caso que nos ocupa no solo se negó a mi representada el derecho a defenderse sino que ni siquiera se instruyo ningún proceso incurriéndose enla más absoluta negación de la justicia…(Omissis)…la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ a través de uno de sus órganos…(Omissis)…despidió sin causa legal alguna a mj representada sin que para ello mediara un procedimiento que le permitiera defender sus derechos…”
Por último, solicita que se “restituya la situación jurpidica infringida y que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ la inmediata reincorporación a sus labores a la ciudadana HODALIS VALERO…(Omissis)…en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando para la Universidad al momento de ser despedida”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

La acción de amparo aquí propuesta es en contra la decisión del 22 de febrero de 2010, dictada en la reunión ordinaria Nº 02-10 por el Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, Núcleo Canoabo, Estado Carabobo, mediante la cual se acordó no renovar su contrato como auxiliar docente.

Considera este Tribunal, que la vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio de la querella funcionarial, la cual es la vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse necesario pudiere intentarse de manera conjunta con una medida cautelar para tal fin y que resulte adecuada a la situación fáctica concreta.

Ahora bien, respecto al presente caso es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección constitucional no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en cualquiera de las leyes o códigos vigente. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República. Señaló la Sala:

“La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada -en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación infringida , antes que la lesión se haga irreparable”


Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa solicitó que se “restituya la situación jurídica infringida y que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ la inmediata reincorporación a sus labores a la ciudadana HODALIS VALERO… (Omisis)… en los términos y condiciones en los que venía trabajando para la Universidad al momento de ser despedida” incurriendo así en un error en la vía utilizada para atacar el acto administrativo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerándose capaz y suficiente la querella funcionarial como mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 de la siguiente manera:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Po tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el ordenamiento jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de interés (Véase sentencia de esta Sala Nº 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia Nº 1590 del 9.07.02)”.


Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de actos administrativos de carácter funcionarial, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima éste Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, cédula de identidad Nº V-7.129.121, Inmpreabogado Nº 61.641, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, cédula de identidad Nº V-17.494.415, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 13.723. En la misma fecha se libró oficio Nº 0886

El secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
GL/DONA
Diarizado Nº_____