REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.350.147
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO, españoles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 171.245 y E- 629.901
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ITURRIZA BOLET, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y FANNY ESCALONA DE ANGOLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.624, 55.285 y 125.246, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de febrero de 2011, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, por la abogada Fanny Lourdes Escalona de Angola, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Julio Perdomo Bello y Maria Nery Arrocha de Perdomo, en contra del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual negó ratificar oficio Nº 479, dirigido al Banco Federal ya que dicha entidad bancaria se encuentra intervenida; y en virtud de la solicitud que formuló la parte accionada en relación a la presentación de informes, destacó que actuará de conformidad con el artículo 512 el Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, de este domicilio, el tribunal niega la ratificación del oficio N° 479, por cuanto el Banco Federal está intervenido, y visto lo solicitado en relación a la presentación de informes, el tribunal actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actas procesales observa este juzgador que por auto del 6 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio, admitiendo en el Capitulo III, la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al ciudadano Gerente del Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial San Diego, conocido como Fin de Siglo, Municipio San Diego del Estado Carabobo; al ciudadano Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., ubicado en el Centro Comercial Metrópolis, Municipio San Diego del Estado Carabobo y al ciudadano Gerente de Mercantil, Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial ARA, en la Quizanda, Valencia, Estado Carabobo; asimismo admitió el numeral noveno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Las Aves, Torre A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de requerirle la información solicitada por la parte promovente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, las abogadas Elizabeth Acosta de Hospedales y Fanny Escalona de Angola, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Julio Perdomo Bello y María Nery Arrocha de Perdomo, presentaron diligencia en la cual alegan y solicitan:
“…Primero: cursa al folio 20 de la pieza principal N° 3 auto de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual el tribunal reglamenta las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada (Julio Perdomo Bello y María Arocha de Perdomo) ampliamente identificados en autos. Ahora bien en dicho auto se ordena con referencia al numeral noveno del escrito de promoción de pruebas, el que se oficie a la Administradora de la Junta de Condominio de Residencias las Aves, Torre A, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que el oficio no fue emitido y por ende no fue cumplida la orden del tribunal, por ello en este acto solicito al tribunal que ordena se oficie a la administradora de la junta de condominio de Residencia Las Aves, Torre A a los fines legales consiguientes, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el auto y evacuar esta prueba promovida oportunamente, por la parte demandada de autos.-
Segundo: En auto de fecha 06 de mayo de 2010, que cursa al folio 20 se ordenó oficiar a las entidades Bancarias Banco Federal, oficio N° 479, Banco Banesco Banco Universal, Oficio N° 480, ambos oficios (479 y 480) fueron emitidos y en consecuencia consta a los folios 61 y 103 respectivamente que ambos oficios fueron entregados en las oficinas bancarias correspondientes pero revisando exhaustivamente de las actas del expediente no consta que estas entidades Bancarias hayan respondido al tribunal, en consecuencia, solicitamos al tribunal que ordene oficiar nuevamente ratificando el contenido de los oficios 479 y 480.
Tercero: cursa a los folios 177 al 183 ambos inclusive, escrito de informes presentado por la parte accionante, el mismo es consignado extemporáneamente por adelantado, en virtud de que el lapso de evacuación no se ha agotado hasta tanto no se reciba la respuesta de los oficios Bancarios, se cumpla con lo solicitado en el particular primero de la presente diligencia, o se desista de estas pruebas, lo cual no hemos hecho. Solicitamos al tribunal deje clara esta situación…”

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2010, la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia, ratificando el contenido de la diligencia que presentó el 21 de septiembre de 2010, solicitando que se ordene oficiar nuevamente a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco Federal, igualmente señaló que por cuanto la entidad bancaria Banco Federal, se encuentra intervenida, se ratifique el oficio 479, a fin que la Junta Interventora, o Junta Liquidadora responda al tribunal acerca de la información solicitada en el prenombrado oficio.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada la parte demandada alega que surge la presente incidencia en virtud que formula tres acotaciones al Tribunal de la causa, y éste al pronunciarse por auto de fecha 5 de octubre de 2010, sólo hace referencia a lo planteado en dos de los particulares expresados ampliamente en dicha diligencia y deja de pronunciarse sobre uno de ellos.

Que por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el a quo reglamenta las pruebas promovidas y al reglamentar la evacuación de las mismas, en el capitulo III de la prueba de informes, numeral noveno, se pronuncia admitiéndola y acordando oficiar a la Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Las Aves, Torre A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de requerirle información solicitada por la promovente.

Que con referencia a la prueba anteriormente mencionada, aún cuando el tribunal ordena su evacuación, no consta en las actas que conforman el expediente la emisión de oficio alguno dirigido a la Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Las Aves, Torre A, situación ésta que en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, fue expuesta al Tribunal de Primera Instancia solicitándole que ordenara la emisión del oficio correspondiente para así dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 6 de mayo de 2010, y así evacuar esta prueba.

Que mediante diligencia del 30 de septiembre de 2010, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, y el a quo mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, no se pronuncia sobre lo solicitado dejándolos en un estado de indefensión por cuanto a su criterio dicha prueba es una de las mas importantes para determinar en la presente causa, el domicilio y residencia del de cujus, ciudadano William Alfredo Perdomo Arrocha.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, la secretaria del a quo recibe oficio N° 1024, emitido en fecha 24 de septiembre de 2010, por los Interventores del Banco Federal, C.A. dando respuesta al oficio N° 479, en consecuencia recibidas las resultas y cumpliéndose así el objetivo de la prueba promovida nada cabe objetar sobre este particular.

Ciertamente, como delata la recurrente de los autos se desprende que mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, las abogadas Elizabeth Acosta de Hospedales y Fanny Escalona de Angola, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Julio Perdomo Bello y María Nery Arrocha de Perdomo, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara se oficie a la administradora de la junta de condominio de Residencia Las Aves, Torre A, alegando que de la revisión de las actas que conforman el expediente pudieron apreciar que el oficio no fue emitido y por ende no fue cumplida la orden del tribunal, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, sin que hubiese pronunciamiento alguno al respecto en el auto recurrido.

Uno de los elementos que componen el complejo derecho a la tutela judicial efectiva, es que los justiciables obtengan del órgano administrador de justicia una decisión fundada en derecho que resuelva sus alegatos y defensas, siendo jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia por omisión es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, la parte demandada requirió un pronunciamiento sobre una de las pruebas por ella promovidas y admitidas que no recibió respuesta por parte del tribunal de la causa, lo que acarrea la nulidad del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada no cuenta con elementos que le permitan emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la recurrente, habida cuenta que su argumento es que el oficio que se debía dirigir a la administradora de la junta de condominio de Residencia Las Aves, Torre A, no se emitió, circunstancia que sólo puede ser verificada con la revisión de todo el expediente que se encuentra en el tribunal de la causa, razón suficiente para ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la solicitud formulada por las abogadas Elizabeth Acosta de Hospedales y Fanny Escalona de Angola, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Julio Perdomo Bello y María Nery Arocha de Perdomo, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 y ratificada en diligencia del 30 de septiembre de 2010, sin hacer referencia al oficio dirigido al Banco Federal, habida cuenta que la recurrente afirmó en los informes presentados en esta instancia que nada tiene que objetar respecto a esa prueba en particular, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Lourdes Escalona de Angola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la solicitud formulada por las abogadas Elizabeth Acosta de Hospedales y Fanny Escalona de Angola, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Julio Perdomo Bello y María Nery Arrocha de Perdomo, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 y ratificada en diligencia del 30 de septiembre de 2010, sin hacer referencia al oficio dirigido al Banco Federal, habida cuenta que la recurrente afirmó en los informes presentados en esta instancia que nada tiene que objetar respecto a esa prueba en particular.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.024.
JAMP/DE/MDC.-