REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2343
Valencia, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

El 13 de agosto de 2010, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 53-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30751686-0, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Profesional Scala, piso 2, oficina 2-08, Avenida Andrés Eloy Blanco, Valencia, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-005 y Resolución de Imposición de Multa Incumplimiento de Deberes Formales (Artículo 145 del Código Orgánico Tributario) contenida en el Oficio N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-006 del 09 de agosto de 2010, todas emanadas de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), por cuanto dicha administración constató que durante la ejecución de la fase investigativa el sujeto pasivo incumplió deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y la normativa legal que rige la materia de explotación, los cuales se expresan como ilícitos formales, al no presentar las declaraciones del impuesto de explotación para los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero a Junio de 2009, infringiendo lo establecido en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 18 de octubre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2527 al respectivo expediente.
El 26 de noviembre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 2228, mediante el cual este tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos solicitada.
El 10 de diciembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito constante de doce (12) folios útiles y dos (02) anexos, presentado el 10 de diciembre del presente año, por el abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) y visto igualmente el escrito presentado en esta misma fecha, por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A, constante de nueve (09) folio útil y siete (07) anexos, el tribunal ordenó agregarlos al expediente respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.
El 10 de diciembre de 2010 la ciudadana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A., presentó nueva solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados supra identificados.

I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:
“... que aunque el presente procedimiento esta recién en primera instancia y en la etapa procesal de promoción de pruebas, del contenido del referido oficio se fundamenta y demuestra el grave perjuicio a causarse por la administración tributaria a mi representada, o lo que es lo mismo el periculum in damni, o peligro de daño inminente, por lo que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados, se correría el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues al entrar a formar parte, incorporarse al patrimonio del Estado Aragua, a través de la Dirección de Hacienda, de tales bienes, el Estado puede disponer de los mismos libremente, vendiéndolos, donándolos o hasta destruyéndolos, pues esa Dirección es la encargada precisamente de la incorporación de los bienes del Estado…”. (Subrayado por el Juez).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios, en tal sentido alega: “…que el mismo viene dado por el derecho de propiedad de mi representada sobre los bienes objeto del comiso y de la transferencia a la secretaría de Hacienda, los cuales se encuentran ampliamente descritos en el acta de comiso y cuyos documentos de propiedad fueron anexados marcado “9” al escrito de promoción de pruebas y que nuevamente consigno en copias marcadas “C” al presente escrito …”
En relación al periculum in damni expresa: “… Por tal razón tomando en cuenta que los fundamentos legales y la decisión interlocutoria de este mismo tribunal arriba referidas para que sea acordada la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es por lo que en nombre de mi representada, solicito respetuosamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, cuya nulidad ha sido solicitada por la misma en la presente causa, por cuanto su suspensión es INDISPENSABLE para evitar los perjuicios irreparables o circunstancias de difícil reparación en la definitiva, como es el hecho de la incorporación de los referidos bienes al patrimonio del Estado Aragua y el riesgo inminente que esa entidad disponga de los mismos, antes que el acto impugnado hubiese quedado firme, lo cual ocasionaría un perjuicio irreparable a su patrimonio, que sería de difícil reparación de declararse CON LUGAR el presente recurso, y NULO el acto por el cual se les estaría imponiendo las sanciones señaladas en los actos impugnados.
(…) En el presente caso, se ha dado la concurrencia de los dos requisitos exigidos, por cuanto:
1- Existe peligro de daño inminente (PERICULUM IN DAMNI) y que se acompañe un medio probatorio que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
2- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Así, tal como lo establecen las referidas normas y la sentencia en cuestión, cuando estén llenos estos requisitos, deberá decretarse la referida medida, circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones:
1- En primer lugar, EL PERICULUM IN DAMNI o peligro de daño inminente, lo constituye el riesgo inminente de la disposición de los bienes por parte del Estado Aragua, por órgano de su Secretaria de Hacienda, lo cual se demuestra del oficio que acompañamos marcado “A” al presente escrito.
2- En segundo lugar, en cuanto al requisito del FUMUS BONIS IURIS, o que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, el derecho que se reclama, es el derecho de propiedad de los bienes arriba señalados, y el medio de prueba de éste derecho, son los documentos de propiedad anexados a este escrito marcados “C” y los que constan en autos, arriba identificados.
Por tales razones, dado que ha quedado suficientemente demostrado supra, la irreparabilidad del daño causado en la definitiva de no ser suspendidos los efectos de los actos impugnados, y alegados y demostrados como fueron los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos de los actos solicitados, es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal, en nombre de mi representada, jurando la urgencia del caso, sea decretada la suspensión de los efectos de los actos impugnados…”.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la presunta violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia en la jurisdicción de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua y aduce la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales por pretender preservar el derecho a la propiedad de los bienes decomisados transferidos a la Secretaria de Hacienda del estado Aragua descritos en las actas de comiso, por lo cual este juzgador considera que se cumple con unos de los requisitos para la suspensión de efectos como lo es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, a pesar de la afirmación de la recurrente que “...de no suspenderse los efectos de acto los impugnados, se correría el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al entrara a formar parte, incorporarse al patrimonio del Estado Aragua, a través de la Dirección de Hacienda, de tales bienes, el Estado puede disponer de los mismos libremente, vendiéndolos, donándolos o hasta destruyéndolos, pus esa Dirección es la encargada precisamente de la incorporación de los bienes del Estado…” Ahora bien, considera este juzgador oportuno acotar en cuanto a la comprobación del peligro de daño que pueda causar la materialización del acta decomiso, que cursa en el folio 61 y siguientes de la octava pieza la solicitud del SATAR dirigida a la Secretaría Sectorial de hacienda, Administración y Finanzas del estado Aragua en la cual notifica el comiso de la mercancía objeto de controversia ciertamente y recomienda que los equipos sean transferidos a la empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A.
En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente,
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
La Sala Político Administrativa interpretó el artículo 263 del código Orgánico Tributario en su fallo N° 607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A. en los términos siguientes:
“…Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria..
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Se desprende de la solicitud de suspensión de efectos que la representante judicial de la contribuyente fundamentó la misma en que quede ilusoria la ejecución del fallo y además confunde periculum in damni (daño inminente) con periculum in mora (que quede ilusoria la ejecución del fallo) que son aspectos diferentes y que no puede existir tratándose del Poder Ejecutivo, puesto que el Estado dispone de los recursos para soportar cualquier sentencia que pueda sobrevenir de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Acerca de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya se pronunció la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 95 del 19 de enero de 2006, caso Panalpina, en los siguientes términos:
“…es de observar que la devolución de lo pagado por concepto de multa en caso de resultar procedente su pretensión principal de nulidad, no constituiría una prestación de imposible ejecución, toda vez que al ser acordada la nulidad de la resolución impugnada, bastaría la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro (Ver sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003, caso: Citibank N.A. Sucursal Venezuela y 00002 del 7 de enero de 2003, caso: Banco Tequendama, S.A.).
Adicional a ello, es de advertir que no obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales impondría a la Administración Tributaria, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, devolver el monto percibido por concepto de los impuestos y multa anulados.
De manera que, la restitución de lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta y multas, en ejecución de una eventual decisión favorable para la recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración; por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios adscritos a ella. En virtud de lo expuesto, en el caso de autos debe desecharse el antes planteado argumento, y así se declara…”.
En la Sentencia N° 968 del 1° de julio de 2003 la Sala Político Administrativa también decidió el mismo asunto en los siguientes términos:
“…Considera esta Sala al respecto, que más allá de lo argumentado por la institución bancaria recurrente y de lo dispuesto en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales que trajo a colación (esto último frente a lo cual debe apuntarse y advertirse que evidentemente fue una apreciación proferida en el caso concreto que en esos fallos se evaluaba), lo cierto es que en la presente situación bajo examen, la recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse el perjuicio irreparable o de difícil reparación en la decisión de mérito que operaría para su patrimonio; y tal como lo ha reiteradamente señalado esta Sala, no siendo suficientes meros alegatos sobre el perjuicio y dada cuenta que el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada (deber jurídico este cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración), son razones por las cuales se impone desestimar la solicitud de suspensión de efectos evaluada
Por lo demás, es preciso advertir, que desde el punto de vista tanto de hecho como de derecho, la devolución de la multa (en este causa maquinarias) no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez acordada la nulidad de la misma, el ordenamiento jurídico dispone a los particulares los mecanismos administrativos y judiciales para que proceda el reintegro del dinero…”. (entre paréntesis del Juez).
De igual forma en Sentencia N° 00002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió:
“…En tercer lugar, es indispensable la verificación en autos del periculum in mora, asunto por el cual el accionante tiene la carga procesal de evidenciar, que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificulta de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
Finalmente, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de verificar el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva.
Del análisis del expediente se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada como medida cautelar, basándose en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia tanto de esa Corte como de este Tribunal, que establecen la procedencia de dicha medida, reducida a la apreciación prudente del Juez, pero sujeta a que se cumplieran otras condiciones, tales como el consentimiento expreso de la Ley o que la suspensión sea imprescindible para impedir lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias que debían ser alegadas y probadas por el solicitante y que además, debía el juez contencioso administrativo analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, que en cuanto a este último requisito, el solicitante no consignó en autos documentos contables ni estados financieros de la compañía, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente la estabilidad económica e incidiría gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.
Los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que en ninguna oportunidad consideraron que el pago de la multa causaría la situación a que hace referencia la Corte en su sentencia, sino que más bien las razones que esgrimieron para interponer su solicitud estuvieron fundamentadas no sólo en el perjuicio que se le ocasionaría por lo lento y engorroso que resultan los procesos de reintegro frente a la Administración, en caso que fuese un pago indebido, en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que resultaría el presente proceso contencioso administrativo, sino también en los visos de inconstitucionalidad que detentaba la actuación administrativa al pretender la aplicación de la mencionada sanción, sin que se hubiese determinado previamente la responsabilidad de su representada. Además, invocaron el poder cautelar que deviene del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio anteriormente sostenido por este Tribunal, en relación a los actos de coacción económica, donde debe reinar el principio de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio-pecuniario, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, por aplicación analógica.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el accionante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin además acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que el accionante no demostró la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el sentido de señalar en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, toda vez que se limitó a señalar como fundamento del citado requisito lo lento y engorroso que resultaban los procesos de reintegro frente a la Administración, en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que de por sí resultaría el presente proceso y en el viso de inconstitucionalidad que detentaba la actuación administrativa “al pretender la aplicación de una sanción sin que se haya determinado la responsabilidad de nuestro representado”.
Con relación al primer argumento esgrimido, esta Sala observa que independientemente de lo engorroso que en la práctica pueda resultar para un particular obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Efectivamente, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración.
Igualmente, desde el punto de vista tanto de hecho como de derecho, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, toda vez que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
En consecuencia, en el caso de autos debe desecharse el antes planteado argumento y así se declara...”.
Aunque en la presente causa no se trata del pago de una suma de dinero sino la devolución de maquinaria decomisada, lo cual no parece que pueda afectar el presupuesto del Poder ejecutivo (el Estado solo tendría que devolverlas de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal acción), en opinión de este juzgador no puede quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la contribuyente cuando la parte recurrida es el Estado y las máquinas están en su posesión.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal declara sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario interpuesta por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-005 y Resolución de Imposición de Multa Incumplimiento de Deberes Formales (Artículo 145 del Código Orgánico Tributario) contenida en el Oficio N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-006 del 09 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República, a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y al contribuyente PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A. Líbrese boletas y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.


Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.






















Exp. N° 2527
JAYG/dt/gl