REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de marzo de 2.011
200° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2361
El 14 de julio de 2.008, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la abogada Tatiana Blanco Galvao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 115.679, actuado en su carácter de apoderada judicial del INDUSTRIAS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua el 13 de diciembre de 1.980, bajo en N° 74, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07522996-7, domiciliada en la calle Cadafe, Edificio Induvar, Parcelamiento Industrial Las Guayas, Tejerías, estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317 del 31 de agosto de 2.007, emanado del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35 del 24 de julio de 2.006, dictada por ese órgano administrativo.
El 23 de septiembre de 2.008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1665 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 21 de noviembre de 2.008, el Juez Titular de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 21 de marzo de 2.011, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde a la Procuradora General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 1665
JAYG/ms/lr.
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