REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8242
DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, actuando en nombre y representación de INVERSIONES 18 C.A.
DEMANDADOS: MARLENE COROMOTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.812, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Ciudadana MARLENE COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.812 y de este domicilio. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada. En fecha 16 de Diciembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la compulsa y dejó constancia que le proveyó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 11 de Enero de 2011, la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que sea acordada la medida preventiva solicitada. En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal decretó el Secuestro del inmueble constituido por un (01) local objeto del presente litigio, y acordó oficiar a la oficina del Registro correspondiente para que se estampara la nota marginal respectiva. En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado de la parte actora consignó oficio N° 313-015-10, emanado del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual manifestó que no se asentó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales en el inmueble; y solicitó que la medida decretada se haga efectiva por todo el inmueble, quedando afectado en su totalidad. En fecha 27 de Enero de 2011, el Tribunal acordó la afectación del inmueble objeto del presente litigio, y oficio a la oficina del Registro correspondiente para que estampara la nota marginal respectiva. En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio N° 313-031-11, emanado del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual manifestó que se asentó la debida nota marginal sobre el inmueble objeto del presente litigio y por cuanto el mismo no esta destinado a vivienda o habitación, se acordó expedir despacho de Secuestro con oficio, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil dio cuenta que citó personalmente a la ciudadana MARLENE COROMOTO RIVERA, parte demandada. En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció el Abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana MARLENE COROMOTO RIVERA LOPEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de febrero de 2011, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal acordó agregar y admitir la prueba documental promovida por la parte demandada. En fecha 03 de Marzo de 2011, este Tribunal recibió resultas del Despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 04-02-11 mediante auto, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 3679.11 (nomenclatura de ese Juzgado), siendo agregada mediante auto en esta misma fecha al cuaderno de medidas correspondiente, en el cual se desprende del acta levantada en fecha 28-02-11, por el referido tribunal el convenimiento celebrado entre las partes y exponen:
“… los ciudadanos NELSON LEDEZMA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.122.132, apoderado de la demandada de autos, quien consigna copia simple del poder, previa vista de su original, para que forme parte del despacho de comisión, quien expone: “Hago formal entrega el local objeto de la presente medida, totalmente desocupado de bienes muebles y personas, es todo”. En este estado interviene el apoderado actor y expone: “Recibo el inmueble objeto de la presente medida en las siguientes condiciones: libre de bienes objetos y personas, y en estado de hacerle mantenimiento general de pintura y limpieza, es todo.” Ambas partes a fin de dar por terminada la presente causa convienen en que no tienen nada mas por reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio. En fin damos por terminado el presente juicio por cuanto se hace innecesaria su prosecución, solicitando la homologación del mismo al juez de la causa.…” (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento hecho por ambas partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo se acuerda la devolución del documento original solicitado y dejar en su lugar copia certificada.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expuestos por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/cmnt.-
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