REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8329
DEMANDANTE: ALBIS MARITZA VALERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.825.199 respectivamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933.
DEMANDADO: JUAN RAFAEL REQUEJO FRANCO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 27 de enero de 2011, por la ciudadana ALBIS MARITZA VALERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.199, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933, contra el ciudadano JUAN RAFAEL REQUEJO FRANCO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 20)
En fecha 01 de febrero de 2011, se dio entrada y se ordenó formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 21)
En fecha 04 de febrero de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante auto este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al decreto o no de la medida solicitada hasta tanto se suspenda la vigencia de la comunicación que acordó la limitación temporal de toda práctica de medidas judiciales se carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. (Folio 22 del cuaderno principal y folio 01 del cuaderno de medidas)
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la ciudadana ALBIS MARITZA VALERA HIDALGO, identificada en autos, asistida por el abogado FRANCISCO GIL BRAVO, Inpreabogado N° 48.933, y mediante diligencia suministro la dirección de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del ciudadano JUAN RAFAEL REQUEJO FRANCO. (Folio 23).
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Despacho dio cuenta a la secretaria del Juzgado, de haber citado personalmente al ciudadano JUAN RAFAEL REQUEJO FRANCO, quien recibió la compulsa y firmó el recibo. (Folios 24 al 25)
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció el ciudadano JUAN RAFAEL REQUEJO FRANCO, en su carácter de autos, y le confirió poder apud-acta a los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO Y JOSÉ MARQUEZ ZULOAGA, Inpreabogado N° (s) 26.993 y 40.077, respectivamente. (Folio 26)
En fecha 04 de marzo de 2011, comparecieron los Abogados DANIEL OSWALDO DELGADO Y JOSÉ MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de autos y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no estimó la demanda, lo cual es un requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal para conocer por razón de la cuantía, así como tampoco cumplió con la exigencia de la resolución mediante el cual debe expresar los montos en unidades tributarias. (Folios 27 al 30)
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que el artículo 35 eiúsdem, establece que el Juez decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas por la falta de jurisdicción o incompetencia del juez, con base en los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, y al respecto se observa que la parte demandada entre otras cosas alega que el actor no estimó la demanda, lo cual según argumenta es un requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal para conocer por razón de la cuantía, así como tampoco cumplió con la exigencia de la resolución mediante el cual debe expresar los montos en unidades tributarias.
Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta antes de continuar el proceso, y en tal sentido, considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece expresamente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De igual manera, respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen al otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, expresando entre otras cosas que:
“… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”. (negritas y subrayado de ese Tribunal)
Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la reiterada Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de noviembre de 1991, Ponencia del Magistrado DR. MIGUEL JACIR; según la cual se establece que:
(…) La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencia jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Art. 286 C.P.C.). b) Constituye criterio determinante para establecer al competencia del órgano jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia… c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición casación …”.
Con fundamento en la norma transcrita y en los criterios jurisprudenciales citados, se hace evidente que el Legislador no sólo consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción, sino que además por vía jurisprudencial estableció que ante la falta de un texto legal expreso que de alguna manera regule los problemas de interpretación surgidos cuando el actor omite cumplir con el requisito de estimar su demanda siendo ésta apreciable en dinero, que su única sanción es que éste debe cargar con las consecuencias de su falta; de manera que tal como se señaló en la sentencia citada ut supra son específicas las consecuencias jurídicas que derivan de esta circunstancia. En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso aún cuando la parte actora no estimó la demanda, al interponerla ante un Juzgado de categoría C, y dada la naturaleza arrendaticia del asunto controvertido, no cabe duda para quien suscribe que este tribunal tiene competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Y así se declara y decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión continuará el proceso en la etapa que corresponda.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8329
MMG/mr.
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