REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8203

DEMANDANTE: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 133.881, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RADIOFONICAS FM 95.7, S.A.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio CONCESIONARIO VECOVAL, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS GILL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.398 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 02 de noviembre de 2010, por la ciudadana THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 133.881, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RADIOFONICAS FM 95.7, S.A, contra la Sociedad de Comercio CONCESIONARIO VECOVAL, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS GILL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.398 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN). En fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, siendo imposible su localización. En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció la Abogada THAIDIS CASTILLO, y solicitó la citación del demandado por medio de carteles. En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre de 2010, se agregó a los autos la comisión N° 3517, procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 30-11-2010 practicó la medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente perteneciente a la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO VECOVAL, S.A.; Asimismo se desglosó el cheque de gerencia N° 58102067 y se ordenó su depósito en la cuenta corriente de este Tribunal. En fecha 16 de diciembre de 2010, se agregó a los autos la planilla de depósito N° 20903025, en la cual se evidencia que el cheque deferencia fue depositado en el Banco Bicentenario (Banco Universal, C.A.). En fecha 20 de enero de 2011, compareció la Abogada THAIDIS CASTILLO, Apoderada de la parte demandante y consignó convenimiento debidamente notariado y efectuado por la intimada CONCESIONARIO VECOVAL, S.A., mediante el cual en fecha 28-12-2010, la Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, Inpreabogado N° 29.350, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONCESIONARIO VECOVAL, S.A. expone:

…(Omissis) “me doy por intimada de la demanda por cobro de bolívares que incoo la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFONICAS FM 95.7, S.A… y convengo en todas y cada una de sus partes, por ende acepto cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 16.326,11). En consecuencia consigno en este acto copia fotostática del cheque signado con el N° 00055167, girado contra la cuenta corriente N° 01080038280100061098, del Banco Provincial, por la cantidad de Novecientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 919,39) el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0191-0098-7021-9802-5624 del Banco Nacional del Crédito a nombre de la demandante INVERSIONES RADIOFONICAS F.M. 95.7, S.A., según consta de planilla de depósito N° 4843937, de fecha 17 de diciembre del 2010. Asimismo señalo que el resto de la deuda, es decir, la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.406,72) será cancelada con la cantidad de dinero embargada preventivamente en la cuenta corriente propiedad de mi representada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” (Omissis).

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal instó a la parte demandante a que manifestara de manera expresa su aceptación del convenimiento efectuado por la demandada y en consecuencia solicitara su homologación. En fecha 04 de marzo de 2010, compareció la Abogada THAIDIS CASTILLO, Apoderada Judicial de la parte demandante y expuso:

(Omissis) “…manifiesto en nombre de mi representada INVERSIONES RADIOFONICAS F.M. 95.7, S.A., la aceptación del convenimiento efectuado por la intimada CONCESIONARIO VECOVAL, S.A., por tal motivo solicito a la ciudadana Juez homologue el convenimiento de la parte intimada, en consecuencia ordene la entrega de la cantidad de dinero embargada y que se encuentra depositada a la orden del Tribunal…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Asimismo se acuerda la entrega de la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (BS. 15.406,72) que se encuentra depositada en la cuenta corriente N° 0007-0085-11-0000000564 de este Tribunal, a tal efecto líbrese cheque a nombre de la parte actora una vez que comparezca y lo requiera por secretaría.-

DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de marzo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.



LA SECRETARIA,



MMG/mr/maura.-