REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8398
SOLICITANTES: WILMAN JOSÉ HERRERA SUMOZA y CARMEN ELENA PERAZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 7.102.003 y V- 11.813.132, respectivamente y de este domicilio, asistido por la Abogado OLGA DE LOS MILAGROS TIAPA ZERPA, Inpreabogado N° 67.534.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 09 de marzo de 2011, los ciudadanos WILMAN JOSÉ HERRERA SUMOZA y CARMEN ELENA PERAZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 7.102.003 y V- 11.813.132, respectivamente y de este domicilio, asistido por la Abogado OLGA DE LOS MILAGROS TIAPA ZERPA, Inpreabogado N° 67.534, presentaron escrito de PARTICIÓN DE BIENES. En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien, este Tribunal advierte que de los recaudos acompañados al escrito de solicitud, se evidencia que los solicitantes al momento de la disolución del vínculo conyugal tenían dos hijos adolescentes, por así haberse señalado en la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2010; y como quiera que a los autos no consta prueba alguna que demuestre que tal circunstancia haya cambiado; tratándose la partición de los bienes que se pretende, de un acto de disposición que por su naturaleza incide sobre el patrimonio de los mismos; con fundamento en lo expresado en de la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente donde se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de marzo de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/MR/mr.-
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