REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8221
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 80.162 y 77.854 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana FE HELEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.900 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio RG MIXER, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano: GUMTHENBER FILIPPO SCIARRINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.987.090 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de este Estado en fecha 09 de noviembre de 2010, por los ciudadanos LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 80.162 y 77.854 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana FE HELEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.900 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio RG MIXER, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano GUMTHENBER FILIPPO SCIARRINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.987.090 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN). En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana FE HELEN SALAZAR, asistida por la Abogada ADRIANA HERNANDEZ, identificadas en autos, consignó el poder que le otorgó a los Abogados LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, LUIS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, el cheque librado a su favor y el respectivo protesto. En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, el desglose del cheque original y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana FE HELEN SALAZAR, le confirió poder apud-acta a la Abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 144.947. En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección de la sociedad de Comercio RG MIXER, C.A., representada por el ciudadano GUMTHEHBER FILIPPO SCIARRINO, siendo imposible la práctica de la misma debido a que dicho ciudadano no se encontró en el inmueble, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 15 de marzo de 2011, compareció la Abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y expuso:
(Omissis) …“ desisto del procedimiento y de la acción e igualmente solicitó a este Tribunal archive el expediente y que se me haga entrega de los documentos originales que reposan en la presente causa”…. (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimsimo se acuerda suspender la medida de preventiva de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2010 y con respecto a la devolución de los documentos originales solicitados, se acuerda la devolución de los mismos, dejando en su lugar copia certificada, ordenándose la corrección de la foliatura.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/mr.-
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