JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE OFERENTE: JOSE ALIRIO GUERRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.235.338, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.336, de este domicilio.

PARTE OFERIDA: JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27-06-2006, bajo el Nro. 36, tomo 45-A.

MOTIVO: OFERTA REAL DEL PAGO.

EXPEDIENTE N° 3352.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició este procedimiento por escrito de solicitud presentado por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2009, con motivo de la OFERTA REAL, por el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRA MARQUEZ, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma. Se le dio entrada por auto de fecha 28-09-2009, y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la oferta,
En fecha 21-10-2009, el Tribunal se constituyó en el sitio indicado por el oferente, la oferta se le realizo a la parte oferida en la persona del ciudadano Jorge Hernández Casanova, titular de la cedula de identidad Nro. 7.885.337, quien en nombre de su representada JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A no la aceptó.
En fecha 04 de noviembre de 2009 se ordenó el depósito del dinero ofrecido por medio de los tres (03) cheques de gerencia del Banco Mercantil, numerados: 92008927, 67009650 y 19009768 por la cantidad de Un mil Bolívares cada uno, de fecha 06-08-2009, 10-09-2009 y 06-10-2009 respectivamente, y se ordenó abrir cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), Agencia Valencia Norte, a nombre de este Juzgado y/o José Alirio Guerra Márquez, por la suma total de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00). De igual modo se acordó la citación de la Sociedad Mercantil JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a exponer sus razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuados.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación “…debidamente firmada por el representante de la empresa JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A…” según lo manifestó en la diligencia inserta al folio 22 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa se determinará, si se encuentra o no ajustada a derecho, la Oferta Real de Pago realizada por el oferente ciudadano JOSE ALIRIO GUERRA MARQUEZ a la Sociedad Mercantil JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente Oferta Real y Depósito, haciendo las siguientes consideraciones:
Alega el actor que tiene un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A, sobre un local distinguido A-2, ubicado en la Avenida Mañongo (Sector calle del hambre) en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que a pesar de haber venido cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente, el arrendador se ha negado a recibirle los últimos pagos aduciendo que debe firmar un nuevo contrato, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales pero que le paga la cantidad de un mil Bolívares (Bs.1000,oo) mensuales.
Así las cosas, este Tribunal observa:
La oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas. Por medio de el, él deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, como ya se dijo precedentemente, la liberación del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en bienes muebles e inmuebles.
Sobre este asunto es interesante destacar también la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441. Omissis “... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).
La Corte ha establecido que el depósito del importe de letras de cambio, a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio, no tiene que cumplir los requisitos de notificación previa y homologación judicial que prevé el procedimiento de oferta real y depósito contenido en ese Capítulo. La oferta de cánones de arrendamiento es innecesario. Se hace sólo el depósito de la mensualidad en forma repetitiva, mediante un trámite más sencillo, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Omissis… “En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Juzgado). Fin de la cita.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es la liberación del pago de los cánones de arrendamiento a través del presente procedimiento de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, generados del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, cuyo objeto es un inmueble constituido por el local distinguido A-2, ubicado en la Avenida Mañongo (Sector calle del hambre) en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en consecuencia, y en base al criterio que antes se transcribió, este Juzgado considera que dicho procedimiento de oferta real y depósito, resulta no idóneo e impertinente para dilucidar el alcance y los efectos que pretende el actor al ofertar este pago, ya que el procedimiento pertinente y adecuado sería el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, en los artículos 2 y Capítulo II de la citada Ley en sus artículos 53 al 57, se expresa:
Articulo 2: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
Por lo antes expuesto, quien decide, estima que la parte oferente debió realizar su solicitud por medio del procedimiento de consignaciones ante referido, ya que de ser válido el procedimiento de oferta real y depósito, se estaría violando la garantía de seguridad jurídica de las partes interesadas en la relación arrendaticia contenida en el artículo 2 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, realizada por el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRA MARQUEZ a la Sociedad Mercantil JORNAP MULTI-SERVICIOS C.A, para lograr la pretendida liberación del pago.
SEGUNDO: Se ordena la devolución al oferente ciudadano JOSE ALIRIO GUERRA MARQUEZ, ya identificado, de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), más los respectivos intereses que se hayan generado a la fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, por lo que es necesaria su notificación.
Publíquese y Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:50 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,