JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.055, 7.682.050 y 3.174.122 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.922.156 y 3.867.658, de profesión abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.519 y 11.969 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.202 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR HERNANDEZ MANZANO, GUSTAVO MONTAÑEZ Y HECTOR REAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.784.717, 1.856.632 y 8.395.084 respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.279, 51.806 y 110.933 en su orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1560.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha doce (12) de junio de 2008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, contra la ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, ambas identificadas.
Señala la accionante en su libelo:
a) Que uno de sus mandantes, el ciudadano Francisco Martínez Correa, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos hermanos suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, supra identificada, por él inmueble constituido por un apartamento signado con el número 3-D, ubicado en Residencias BECOMAR, situada en el Callejón La Ceiba, Nº 101-154, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya duración sería de un (1) año contado a partir del día primero (1) de agosto de 2007 a término fijo, el cual anexo en original marcado con la letra “C”.
b) Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bsf 26,90) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido
c) Que el referido arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008 y fue por lo que procedió a demandarlo para que convenga y fuere condenado por el Tribunal en los siguiente: PRIMERO: en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 80,07) por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2008. TERCERO: A pagar los cánones que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: al pago de costas y costos del proceso. QUINTO: al pago de honoraros profesionales.
Distribuida la demanda con sus respectivos anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 18 de junio de 2008 se le dio entrada bajo el Nº 1560.
En fecha 25 de junio de 2008 se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 15 de julio de 2008, el alguacil diligenció consignando recibo sin firmar por la accionada señalando la imposibilidad de cumplir con la citación personal de esta.
En fecha 17 de julio de 2008, la parte accionante solicita se libre cartel de citación, los cuales fueron acordados por auto de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008 comparece la parte actora y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios El carabobeño y Notitarde donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto de fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, comparece el secretario accidental designado, Carlos Uribe Tariba y mediante diligencia certificó que en esa misma fecha siendo las 10:30 a.m., se trasladó al apartamento signado con el número 3-D, ubicado en Residencias BECOMAR, situada en el Callejón La Ceiba, Nº 101-154, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y fijó el cartel de Citación, quedando así complementada la citación cartelaría de la demandada de autos
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece el abogado Héctor Real, actuando como apoderado judicial de la demandada y mediante diligencia se dio por citado y consignó poder.
En fecha 18 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación y a su vez reconvino a la parte actora, siendo ésta última admitida por auto de esta misma fecha. En el escrito de contestación el demandado como punto previo solicitó que el libelo fuera declarado como no presentado ya que el contrato de arrendamiento acompañado por la actora, carece de visado y firma de un profesional del derecho contraviniendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados; de igual modo en la contestación al fondo de la demanda alegó que el motivo de no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, Abril y Mayo del año 2008, fue por la enfermedad y posterior muerte del administrador del inmueble ciudadano Ángel Acosta, del cual consigno copia simple de acta de Defunción marcada con la letra “A”, y haber perdido contacto personal con sus familiares y amigos del extinto o con propietarios del inmueble, se imposibilitó honrar el pago de esta obligación, pensando siempre que el administrador seria sustituido por otra persona. Señala la parte demandada que en fecha 21 de Julio de 2008 decide hacer la consignación inquilinaria de las mensualidades de Marzo, Abril y Mayo de 2008, las cuales agregó en copia certificada marcada con la letra “B”, y signado con la letra “C” aviso publicado en el Diario El Carabobeño en su edición de fecha 01 de agosto de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La reconvención solicitada la fundamenta el reconviniente en que los reconvenidos MARIA CAROLINA MARTINEZ, CARLOS LUIS MARTINEZ y FRANCISCO JOSE MARTINEZ, (identificados plenamente en autos) incumplen con la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no tienen inscrito en el registro respectivo la documentación de condominio, lo cual impide el funcionamiento de una junta de condominio y que la edificación se encuentra en completo abandono, señalando una serie de daños del edificio os cuales indica que se ponen en evidencia en el resultado de la inspección judicial que practico el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 22 de julio de 2008, la cual se acompaña en anexo marcado “E”; estimando la reconvención en (1000 Bsf) .
En fecha 23 de septiembre de 2008 la parte accionante presentó escrito de contestación a la reconvención, aclarando a la parte demandada que el motivo de la demanda es por Resolución de Contrato por falta de pago y no por deterioro del inmueble, por lo que en consecuencia dicha acción no es subsidiaria, alegó también, que los daños que menciona la parte reconviniente nunca fueron notificados a los propietarios por ningún medio. Así mismo expuso la parte reconvenida que a todo evento, de ser cierto el deterioro alegado por la parte reconviniente además estimado en (1000 Bsf), no deben ser tan graves como lo manifiesta y se trataría entonces de una reparación menor ajena al motivo del juicio principal que es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
Estando el juicio en la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de Septiembre de 2008 la parte accionante presentó escrito de pruebas del juicio principal y de la reconvención en los siguientes términos: Invocó el mérito favorable del contenido del documento de contrato de arrendamiento en el cual se evidencian todas las cláusulas del contrato aceptadas por ambas partes sin coacción y que en original riela a los autos.- Invocó el valor del mérito favorable del monto de la estimación de la reconvención. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial reconviniente presentó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento el cual no se encuentra visado por profesional alguno del derecho; así como el fallecimiento del administrador cobrador de las pensiones de alquiler y las consignaciones arrendaticias; de igual modo copia de la letra de cambio que tiene como beneficiario al administrador, Ángel Acosta y la copia cerificada de la Inspección Judicial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 2008.
Acto seguido, el Tribunal procede a sentenciar la presente causa, previa consideraciones que a continuación se explanan:
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
a) Inserto a los folios 11 y 12 riela en original contrato de arrendamiento, este documento no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, ya que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al cual el instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y del mismo se infiere que fue suscrito por las partes intervinientes en el juicio, que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día primero (1) de agosto de 2007 a término fijo, y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bsf 26,90) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido.
Pruebas aportadas por la defensa del demandado en la Contestación y la reconvención
a) Marcada con la letra “A” copia fotostática simple del acta de defunción del administrador del inmueble objeto del contrato, Ángel Acosta, el Tribunal lo al no haber sido impugnado lo valora de acuerdo a lo que establece el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil
b) Marcado con la letra “B” copia fotostática simple del recibo de consignación emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo junto con el baucher de deposito realizado en el Banco Banfoandes y marcado con la letra “C” el desglose de la pagina del Diario El Carabobeño donde aparece publicado Cartel de Notificación de consignación arrendaticia, exp. Nro. 2479, aunque dicho recibo no es un instrumento publico el Tribunal lo valora como si lo fuere de acuerdo a lo que prevé el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil
c) Marcado con la letra “D” copias fotostática simple de dos (2) Únicas de Cambio, fechadas ambas 30 de julio de 2007, por un monto de cuarenta y tres mil cien Bolívares (Bs.43.100,00) cada una el Tribunal la valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, aunque dicha prueba resulta impertinente.
d) Copia certificada por secretaría de la Inspección Judicial signada con el Nro 5834, realizada en el Edificio Becomar por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, aunque dicha actuación no se configura como instrumento publico el Tribunal lo valora como si lo fuere de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la ley para sustanciar y decidir la presente causa.
SEGUNDO: De los autos se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 11 y 12 del expediente, el cual se le dio pleno valor probatorio y en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones.
TERCERO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de contrato de Arrendamiento por falta de pago, de los meses de marzo, Abril y mayo de 2008.
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así, tenemos que la demandada para probar su solvencia trajo a los autos recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que dicho recibo pertenece al expediente 2479 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal el cual es por la cantidad de ciento siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 107,60) correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008. Dichas consignaciones son extemporáneas por tardías, por lo que las mismas no surten efecto liberatorio, aunado al hecho de que fueron depositados acumuladas y no cumplen con lo establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios el cual prevé: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicaron del inmueble, dentro de los quince 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad “. Igualmente establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la cancelación de las mensualidades deben hacerse los primeros cinco días del mes siguiente al vencido y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece como causa de resolución, la falta de pago de (2) dos mensualidades consecutivas de arrendamiento.
Con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Segunda del referido contrato, se declara procedente la resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la reconvención propuesta, es de hacer notar que el interés del reconviniente era demostrar el deterioro del inmueble propiedad del actor y a los efectos de demostrar los mismos trajo a los autos copias fotostática certificada de inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y es de observar que la prueba pre-constituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares para que de esta forma se justifique ante el juez la necesidad de haberla practicado antes del proceso o a espaldas de la contraparte.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada ROSA BETARIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ, CARLOS LUIS MARTINEZ y FRANCISCO JOSE MARTINEZ contra la ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, teniéndose por resuelto el mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ, CARLOS LUIS MARTINEZ, FRANCISCO JOSE MARTINEZ.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana LAURA CRISTINA GARCIA ORTEGA, devolver el inmueble al arrendador totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios del cual esta dotado.
CUARTO: se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS ( Bsf. 80,7) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de marzo, abril, mayo de 2008.
QUINTO: se condena a la parte accionada a pagar los cánones que se continúen causando hasta la sentencia definitiva del inmueble.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de este despacho.
Por cuanto que el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr al plazo para ejercer los recursos que correspondan.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. En valencia a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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