REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 01 de Marzo del 2.011.
200° y 152°

Presentada como fue la acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria ▬en análisis▬ el 09 de Noviembre de 2010, se admitió la misma el 12 del mismo mes y año, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose cumplir el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 16 y 338, Ejusdem, y el Artículo 507 del Código Civil.-

Cumplidos los trámites de ley, la parte demandada acude por ante este Tribunal y mediante escrito que riela al folio 22, el querellado conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y solicitando sea declarada con lugar la acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.-

Vistos los antecedentes anotados, al decidir el Tribunal observa:

-I-

I.1.- En escrito del 08/02/2011, la parte demandada comparece por ante este Tribunal y expone: “PRIMERO: Convengo y como lo afirma la accionante en su libelo de demanda, que mantuve una relación concubinaria, desde el mes de Marzo del año 2000, hasta el mes de Febrero del año 2009, con la ciudadana, EVIS MARIANA REY PEÑA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Convengo y como lo afirma la demandante en su libelo de demanda, que de esta relación concubinaria procreamos dos hijos plenamente identificados auto. TERCERO: Convengo y como lo afirma la demandante en su libelo de demanda, que durante la vigencia de la unión concubinaria, fijamos nuestra última residencia en el Parcelamiento “Uva de playa”, Urbanización Parque Residencial Vista Mar, sector UD-3, N° 22, actualmente Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo. CUARTO: Rechazo en todo su ámbito, la pretensión de la medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble tipo casa Parcelamiento “Uva de playa”, Urbanización Parque Residencial Vista Mar, sector UD-3, N° 22, actualmente Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo…”.

I.2.- Del extracto que antecede se desprende en forma por demás elocuente, el convenimiento del demandado en todo cuanto se le exige en la demanda, y la voluntad de que sea declarada con lugar la acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.-

I.3.- Asimismo, en el auto de admisión se ordenó emplazar mediante edicto a cualesquiera interesado que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, compareciendo la ciudadana MARIA GUADALUPE GONZALEZ ORTIZ, manifestando: “…Por medio de la presente acudo respetuosamente a los fines de notificar que en virtud de haber tenido conocimiento por medio de la prensa que exhortaban a cualquier persona que tuviera interés en informar de su conocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Evis Mariana Rey Peña y Emmanuel Antonio Boscan, es por lo que en este acto, asistida por la abogada Omaira Bastidas Guinand, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.303, de este domicilio doy fe de la existencia de dicha unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados…”, sin que concurriese ningún otro, a objetar o contradecir la declaratoria que se insta.

-II-

II.1.- El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

II.2.- De la norma transcrita se infiere, la facultad que tiene el demandado de convenir en la demanda, tal como efectivamente lo hizo y se desprende del escrito de fecha 08/02/2011; por lo que en virtud del ejercicio de esa facultad por parte del querellado, y por cuanto de autos no se desprende objeción alguna de parte de terceros interesados; y en uso de las atribuciones que le confiere a este Tribunal la norma transcrita, se homologa y se da por consumado el convenimiento hecho, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 363, Ejusdem.-

-III-

Ahora bien, vista la homologación impartida, y la ausencia de objeción por parte de terceros interesados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA EXISTENCIA DE RELACION O COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre los ciudadanos EVIS MARIANA REY PEÑA y EMMANUEL ANTONIO BOSCAN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.529.169 y V-10.444.771, respectivamente, iniciada dicha comunidad en el mes de Marzo del año 2000 y culminada en el mes de Febrero del año 2009.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al primer (1er) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).-
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior homologación, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/lpr.