REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ERMES RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.041, domiciliado en La Urbanización Banco Obrero, Sector 01, Vereda 10, casa signada con el Nº 8-1; en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, asistido por la Abogada LESBIA LOAIZA, Inpreabogado N° 49.536.-
PARTE DEMANDADA: BLANCA HIDALIA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.298.629, domiciliada en La Urbanización Banco Obrero, Sector 01, Vereda 10, casa signada con el Nº 8-1.-
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.534.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ERMES RAMON PEÑA asistido por la Abogada LESBIA LOAIZA, contra la ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/2010 (F.3), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08/02/2.010 (F. 11), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 18/02/2.010 (F. 16) comparece por ante este Tribunal la parte demandante y por medio de diligencia otorgó poder apud-acta, a la abogada LESBIA LOAIZA, inpreabogado N° 49.536.-
En fecha 01/03/2.010 (F.17) comparece la apoderada de la parte demandante abogada Lesbia Loaiza, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. .-
En fecha 09/03/2010 (F.19) consta diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo e igualmente para llevar la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, con oficio N° 50, de fecha 08/02/2.010, al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en Morón.-
En fecha 10/03/2.010 (F. 20), consta diligencia del alguacil de este Tribunal en donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por (la representación) del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público.-
En fecha 05/05/2.010 (F. 30), se agregó a los autos comisión N° 2.104/10, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 20/04/2.010, (F.26) la parte demandada fue citada personalmente.
Llegada la oportunidad de la celebración del PRIMER acto conciliatorio, en fecha 21/06/2.010 (F.31), solo estuvo presente la parte demandante, ciudadano ERMES RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.041, asistido de abogada.
En fecha 09/08/2010, (F.32), se celebró el SEGUNDO acto conciliatorio, solo estuvo presente la parte demandante, ciudadano ERMES RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.041, asistido de abogada.-
En fecha 16/09/2010 (F. 33), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/09/2010, (F. 34 al 35) la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F. 36) y admitidas en su debida oportunidad, en fecha 18/10/2.010 (F. 37), y cuyas resultas constan en autos. La parte accionada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad de tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO, FELIPE ANTONIO PEREIRA y LUIS ENRIQUE MENDOZA no comparecieron, declarándose desiertos todos los actos.
En fecha 26/10/2010 (F.41), comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su respectiva declaración, acordando este Tribunal de conformidad (F.42).-
Llegada la nueva oportunidad de declarar a los testigos, ciudadanos: DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO, FELIPE ANTONIO PEREIRA y LUIS ENRIQUE MENDOZA. Declarándose desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO y FELIPE ANTONIO PEREIRA (F. 43 y 44). Compareciendo el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, cuya declaración consta a los folios 45 y 46.-
En fecha 26/11/2.010 (F.47), compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y por medio de diligencia solicito la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos: DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO y FELIPE ANTONIO PEREIRA. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó de conformidad a lo solicitado, (F.48)
Llegado el día fijado por este Tribunal 07/12/2010, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO y FELIPE ANTONIO PEREIRA. Se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO (F.49). En esta misma fecha comparece el ciudadano FELIPE ANTONIO PEREIRA, cuya declaración consta a los folios (50 y 51).
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F.52); y en fecha 14/01/2011 (F.53), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS En fecha 06 de Marzo de 1.975, contraje matrimonio civil con la ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V/5.298.629, por ante la Prefecto del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada, marcada con la letra “A”. De dicha unión procreamos Cuatro (4) hijos de nombres JHONNY JOSE, HELMES JOSE, ALEXANDER RAMON Y MARIANNY JOSEFINA… Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 08, en Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual constituyo nuestro único domicilio conyugal.- Durante los primeros años de nuestro matrimonio, todo transcurrió con absoluta normalidad, imperando en nuestro entorno familiar un ambiente de paz, armonía, donde valores como el respeto, solidaridad, tolerancia, cooperación, entre otros, fueron los predominantes en nuestra convivencia. No obstante, a partir del año 2002, mi cónyuge adoptó un comportamiento indiferente contra mi persona y una conducta no cónsona con los valores morales, omisión en los deberes conyugales, generando conflictos traducidos en irrespeto, no cumpliendo en modo alguno con los deberes de cohabitación como toda pareja; de modo que el vinculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez causaron el distanciamiento entre ambos… Su comportamiento llegó hasta tal grado que en fecha 25 de Enero del año 2003, mi cónyuge cambió su conducta, ya no cumplía con sus obligaciones y deberes que el matrimonio impone, tales situaciones hasta la presente fecha se han venido siendo más agudas, estos deberes eran la convivencia familiar, desatendiendo todas sus obligaciones. Ante todas estas circunstancias la situación en el hogar se han hecho insostenible, es por ello que decidí voluntariamente en fecha 21 de Julio del 2003, abandonar el hogar común y me residencié al lado de la vivienda familiar, y desde ese día no hemos tenido vida en pareja, incluso ambos cónyuges tenemos residencias separadas, es por estas razones ciudadano Juez, en virtud del flagrante y reiterado abandono de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone es que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR formalmente y toda forma de derecho y por DIVORCIO a la ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, antes identificada, fundamentando la presente acción en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, el cual establece dentro de las causales de Divorcio, Abandono Voluntario, es decir por incumplimiento reiterado, grave e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone…”
I.2.- Según la Doctrina y la Jurisprudencia, existentes, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido la esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente; debiendo en consecuencia probar el demandante lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandada.-
-II-
II.1.- Ahora bien, de autos se desprende la valida citación personal que se le hizo a la ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, ni al acto de la contestación de la demanda y tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera. De igual manera de la documental que riela a los folio del 4 al 10 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.
II.2.- Así entendido la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el hecho de la omisión de los deberes conyugales y de cohabitación que el matrimonio impone, adoptando la cónyuge demandada una conducta indiferente a esos deberes, sin que mediara causa o motivo justificado para ello.-
III
III.1.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO AQUILES DIAZ MARRERO, FELIPE ANTONIO PEREIRA y LUIS ENRIQUE MENDOZA (F. 43 AL 51). Evacuando las testimoniales de los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREIRA y LUIS ENRIQUE MENDOZA, y al analizar sus deposiciones se advierte como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación desde hace aproximadamente Doce (12) y Cuarenta (40) años respectivamente y que precisamente por ese conocimiento que dicen tener “…les consta que la ciudadana BLANCA HIDALIA COELLO, abandonó sus deberes conyugales desde hace bastante tiempo y les consta porque en varias oportunidades, estuvieron presentes y escucharon el maltrato que la señora le hacía a el…”. Y de un tiempo para acá desde el año 2004 aproximadamente “fueron testigos de discusiones entre el y la conyugue accionada, en donde ella le decía… “que no quería vivir con el, que no lo quería ver mas y que notaron en diferentes oportunidades que ella no lo trataba bien y veían que no quería mas nada con el y que no le correspondía como esposa…”-
III.2.- Estas testimoniales ▬que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado▬ se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citada debidamente, inclusive al de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente ni por si, ni por medio de representante alguno; por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de las cuales se desprende para este sentenciador convicción suficiente que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de ser grave, intencional e injustificado, al haber incumplido la demandada en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley; logrando así el demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; lo que hace concluir a quien aquí sentencia que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ERMES RAMON PEÑA contra BLANCA HIDALIA COELLO, antes identificados, y EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 06 de Marzo del año 1.975, por ante la Prefectura de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 26, Folios 70 al 72 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Yanett.-
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