REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: LEO SAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.622, asistido por la abogada DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.857.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 570/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano LEO SAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/10/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 17/10/2007 (f.12), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; se libró cartel de citación a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, y a las que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio. Igualmente se ordenó la citación de la ciudadana YOHANA VERGARA, a los fines de que expusiera lo que considerará pertinente en relación con el presente asunto; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad.

En cuanto a la Rectificación de Nacimiento de la menor JELERMY RODRIGUEZ VERGARA, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declaró incompetente para conocer la tramitación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello (fls. 16 y 17).

En fecha 07/11/2007 (f.18), compareció la parte solicitante, asistido de abogada, y solicito la remisión de las copias certificadas de la solicitud y original de la Partida de Nacimiento de la menor JELERMY RODRIGUEZ, AL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que conozca de la Rectificación del Acta de Nacimiento. Igualmente, solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad.

En fecha 08/11/2007 (fls.20 y 21), este Tribunal dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente y el original de la Partida de Nacimiento de la menor JELERMY MARIELA RODRIGUEZ VERGARA, al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, librándose oficio N° 983.

En fecha 18/12/2007 (fls.22 y 23), compareció la parte solicitante asistido de abogada, y por medio de diligencia consignó el Cartel de Citación librado en la presente solicitud; en esta misma fecha el Tribunal lo agrego a los autos (f.24).

En fecha 28/01/2008 (f.25), este Tribunal estampó auto instando a la parte solicitante consignar los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda, a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en autos dicha notificación se ordenará la citación de la ciudadana YOHANA VERGARA VERGARA, quien aparece de autos que tiene interés directo y manifiesto en la rectificación que se solicita.

En fecha 27/05/2008 (fls. 26 y 27), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad, debidamente firmada.

En fecha 28/05/2008 (fls.28 al 30), este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la ciudadana YOHANA VERGARA VERGARA, y se libró oficio N° 475, dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de que informe los datos de filiación del ciudadano LEO SAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Riela al folio 31, auto del Tribunal, donde pasará a dictar sentencia, una vez que conste en autos las resultas del oficio dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas.

En fecha 12/05/2009 (fls. 32 y 33), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Citación de la ciudadana YOHANA VERGARA, sin firmar, por cuanto la parte interesada no ha consignado a los autos la dirección exacta de la mencionada ciudadana.

En fecha 23/02/2011 (fls. 34 y 35), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano LEO SAUL RODRIGUEZ, a los fines de que afirme o niegue su interés en la tramitación de la presente solicitud, y exponga el porque de su falta de impulso procesal; dicha notificación se fijará en la Tabilla del Tribunal, dejando constancia expresa la Secretaria del cumplimiento de la fijación ordenada, conforme lo establecen los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/02/2011 (f.36), compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y por medio de diligencia, dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación del ciudadano LEO SAUL RODRIGUEZ, en la Tablilla del Tribunal.

Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I

I.1.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. N° 00-149, Sentencia N° 956), señaló lo siguiente:

“….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

I.2.- Se infiere del extracto parcialmente transcrito con anterioridad, que el interés procesal es un requisito de la acción, y que para que suscita este interés ▬y con el la acción▬ éste debe impulsarse para que así también suscite la necesidad de la accionante a los fines que le sea declarado un derecho, se le reconozca una situación de hecho a su favor, o se le resuelva el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional; so pena ▬y en caso de falta total de impulso procesal▬ que se genera la pérdida del interés y en cuyo caso dicha situación puede ser aprehendida por el Juez y decretarla, con las consecuencias que se produzca en el caso in concreto.

II

II.1.- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en la normativa adjetiva, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional. En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios o solicitudes innecesarios, en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

II.2.- Se reproduce como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se le resuelva su asunto, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada este debe subsistir en el curso del proceso.

III

III.1.- Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/12/2007, fecha en que la parte solicitante compareció por ante este Tribunal consignado el Cartel de Citación librado en el presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado tres (3) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; al extremo incluso, que desde el día 17/07/2008, fecha en que se remitió el oficio N° 475, dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas ▬según se evidencia del libro de correo llevado por este Despacho▬; hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Tribunal dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte solicitante tampoco impulsara las resultas del mencionado oficio; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido fue hartamente suficiente para que el interesado lo impulsara, o comparecer por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad.

III.2.- Establece así el Tribunal, entonces, que la parte solicitante al no impulsar la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y ABANDONO DEL TRAMITE, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano LEO SAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, anteriormente identificados.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/lpr.
Exp. 570/07.