REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 09 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°
Por presentada la anterior demanda de TACHA POR VIA PRINCIPAL incoada por los Abogados VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.754.171 y V-17.316.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.355 y 139.354, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.603.224, con domicilio procesal en el Edificio El Juncal, Piso 2, Oficina 2-1, Avenida Díaz Moreno, Valencia, Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A), junto con sus anexos.- Désele entrada y fórmese expediente.-
Al referirse este Tribunal a la admisión o no de la presente querella, observa
-I-
I.1.- Ha sido copiosa la doctrina en considerar que el despacho saneador pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole la facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, a fin de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso.- Siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo mas preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 640, 643, 699 y 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).-
I.2.- En materia civil, en general, no hay disposición legal que regule el instituto procesal del despacho saneador, salvo lo establecido en los procedimientos monitorios regulados por nuestra norma procesal civil, donde si se encuentra regulado en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante ello, en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dicho instituto se ha venido aplicando, diríamos regularmente en aquellos casos, de igual naturaleza confusa, como el que le corresponde tramitar y decidir a este Tribunal, conforme al presente asunto.-
-II-
II.1.- Ahora bien, al folio 2 del libelo ▬interpreta este Tribunal▬, se advierte el documento contra el cual opera la intención de impugnación de parte del actor, y en el cual se lee:
“…Documento que fue autenticado por ante la Notaría Primer de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 1 de julio de 2.003, bajo el N°: 29, Tomo: 32. Posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha de febrero de 2.010. Bajo el N°: 2009.849, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.163…”
Asimismo, al vuelto del folio 3, en el Capítulo III, del PETITORIO, en forma expresa el actor identifica el documento contra el cual se intenta la presente acción de Tacha, y del cual se extrae:
“…objeto de demandar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2 y 3. LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DEL DOCUMENTO COMPRA-VENTA otorgado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2.003, N°: 12, Tomo: 23-A. y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 40 de febrero de 2.010. Bajo el N°: 12, Tomo 30-A…”
II.2.- Es evidente, la redacción confusa y hasta contrapuesta que aparece reflejado en ambos extractos, en cuanto al documento que se pretende impugnar (folio 2 del libelo), y el documento contra el cual se pretende la Tacha intentada (folio 3 Vto., del libelo); por cuanto, al contrastarse las características y datos registrales que expone el querellante, en ambos extractos, se observa una clara y notable diferencia en dichas características y datos registrales, que permite inducir que no se trata del mismo documento y por ende del mismo negocio, ni que tienen un mismo contenido.-
II.3.- Esta situación, indudablemente que crea una serie de dudas y confusión sobre el documento objeto de la Tacha que se pretende, en agravio a la correcta administración de justicia a que esta obligado este Juzgador impartir, y atentatorio contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal; por lo que se hace imperativo ordenar al actor ACLARAR y SUBSANAR ante este Tribunal, lo siguiente: 1-) Corregir o aclarar, cual es el documento que se pretende Tachar; 2) En el caso de que sea el que se identifica en el Capítulo III, referido al PETITORIO, anexar el documento fundamental bien sea en original o en copia certificada y; 3) En el caso que se haya cometido error al identificar el documento impugnado, aclarar al Tribunal la situación errónea cometida y, de modo expreso, señalar en definitiva, contra cual documento es que se intenta la presente acción de Tacha por vía Principal.-
II.4.- En función de lo expuesto entonces, se ordena la corrección de marras y a fin de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales esbozados, y con el propósito de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales.- Sin embargo, como quiera que las normas legales y constitucionales mencionadas, no establecen el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordena, a juicio de este Tribunal debe considerarse como válido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; siendo que en este caso ▬y en virtud que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo▬ se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para aclarar o subsanar lo ordenado; advirtiéndosele a la parte actora, que de no subsanar en el plazo dado, se procederá a, motivadamente, declarar inadmisible la presente demanda de TACHA POR VIA PRINCIPAL.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No.__________.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.596
REPH/Marisol