REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 152°

DEMANDANTE: Mileydi del Carmen Hurtado, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.368, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Angie Izaguirre, cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184.
DEMANDADO: José Ramón Varela Rivas, venezolano, cédula de identidad No. V-8.608.240 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común )
EXPEDIENTE No.: 2009- 8195
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-005
Visto con informes parte actora
Capítulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 18 de diciembre de 2009, por la ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.368, asistida por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil vigente, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contra su cónyuge ciudadano José Ramón Varela Rivas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.608.240.
Por auto de fecha 07 de enero de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación sin firmar, expedida al ciudadano José Ramón Varela Rivas, en virtud de que se negó a firmar el recibo, haciéndole entrega de la compulsa de citación.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada el 19 del mismo mes y año, por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con esta formalidad, la Secretaria Titular de éste tribunal el 15 de marzo de 2010.
En fecha 30 de abril de 2010, la juez titular de éste despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, cédula de identidad No. V-12.742.368, asistida por la abogada Angie Izaguirre Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano José Ramón Varela Rivas; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 21 de junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, cédula de identidad No. V-12.742.368, asistida por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, quien insistió en continuar la demanda, y ratificó en todas y cada una de sus partes la misma; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, cédula de identidad No. V-12.742.368, asistida por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, ratifica formalmente el divorcio.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, cédula de identidad No. V-12.742.368, le otorgó poder apud acta a la abogada Angie Izaguirre Altuve.
En fechas 12 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 13 de agosto de 2010 se declaró desierto el acto de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron, solicitando la apoderada judicial de la parte demandante el 22 de septiembre de 2010, nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos, siendo acordado por el tribunal el 23 del mismo mes y año, para el décimo y décimo primer día de despacho siguiente al presente.
En fechas 11 y 13 de octubre de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte accionante.
Mediante diligencia 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Angie Izaguirre, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo promovida, ciudadana Tibisay Coromoto Gutiérrez Velásquez, cédula de identidad No. V-6.866.165, siendo acordado por este tribunal en la misma fecha, para el décimo primer día de despacho siguiente al presente; y por cuanto la misma en fecha 01 de noviembre de 2010 no compareció se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose el lapso para presentar informes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informe.
Capítulo II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que en fecha 27 de julio de 1990 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), con el ciudadano José Ramón Varela Rivas, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que de esa unión conyugal fue procreado un hijo que lleva por nombre Elio José, nacido en fecha 07 de mayo de 1991, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa marcado con la letra “B”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Sorpresa, calle No. 25, casa No. 5-62, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo, siendo su último domicilio.
• Que durante sus primeros años de matrimonio todo transcurrió en absoluta normalidad, imperando en su entorno familiar un ambiente de paz, armonía, donde valores como el respeto, la solidaridad, la tolerancia, cooperación, entre otros, fueron los predominantes en su convivencia.
• Que a partir del año 2003, su cónyuge adoptó un comportamiento irascible y violento contra su persona y una conducta no cónsona con los valores morales, generando conflictos traducidos en irrespeto, agresiones verbales, psicológicas, de modo que el vínculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez ocasionaron el distanciamiento entre ambos, hasta el punto que procedió a solicitar en fecha 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial, la autorización judicial para abandonar el hogar, tal y como se desprende de copia certificada marcada con la letra “C”, ya que era insoportable seguir conviviendo con su cónyuge debido a las reiteradas agresiones.
• Que su cónyuge el ciudadano José Ramón Varela Rivas, con su conducta ha incurrido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece dentro de las causales de divorcio “los excesos, sevicia, maltratos e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, situación ésta que hace prosperar su solicitud de disolver este vínculo matrimonial.
• Que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de providencia alguna.
• Fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano José Ramón Varela Rivas.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Ramón Varela Rivas y Mileydi del Carmen Hurtado, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.608.240 y V-12.742.368, en su orden; en fecha 27 de julio de 1990, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se declara.
Anexa marcada con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Elio José, hijo procreado durante la unión matrimonial, expedido ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de donde se desprende que él mismo ya alcanzó la mayoría de edad, observando quien decide que el documento ha sido autorizado por las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, razón por la cual, se le otorga fe pública, y se le da valor conforme lo establece el artículo 1.357 eiusdem; y así se declara.
Acompaña marcada con la letra “C”, copia certificada de la solicitud No. 543 contentiva de la Autorización para Separarse del Hogar, presentada y decretada ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial. Instrumento público que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, reza: “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”; razón por la que esta juzgadora le da pleno valor; y así se declara.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 11 de octubre de 2010 (folios 36 y 37), compareció el ciudadano Ramón José Colina Sira, venezolano, cédula de identidad No. V-12.426.694, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas; 2) Conocerlos desde la urbanización La Sorpresa donde compartieron reuniones entre vecinos; 3) Que no lo une ningún vínculo con las partes, simplemente los conoce desde hace ocho a diez años aproximadamente; 4) Constarle los hechos que desencadenaron la separación de la pareja porque fue testigo de varias discusiones, presenciando la más fuerte hace aproximadamente tres años donde compartían con vecinos y el demandado llegó algo pasado de licor ofendiendo a la demandante y hasta sus familiares, y de no meterse los vecinos pudo haberla hasta golpeado por los gritos que se escuchaban en ese momento. Cesaron.
En fecha 11 de octubre de 2010 (folios 39 y 40), compareció el ciudadano Jesús Neptalí Díaz Riera, venezolano, cédula de identidad No. V-12.497.712, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista a los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas; 2) Conocerlos desde hace tres años porque la demandante trabaja en el mismo Centro Comercial Cumboto, en un área y él testigo en otra, viendo a ambos cuando llegan todos los días, porque trabajan allí mismo; 3) Constarle los problemas entre las partes porque cuando el demandado llegaba a buscar a la demandante se decían cosas como insultos y discusiones; 4) Imaginarse que los hechos que desencadenaron la separación de la pareja serían los problemas que han tenido y que se han presentado en el centro comercial; 5) No tener ningún interés en el presente juicio. Cesaron.
En fecha 13 de octubre de 2010 (folios 41 y 42), compareció la ciudadana Yanet Elizmar Altuve Rondón, venezolana, cédula de identidad No. V-16.334.398, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas; 2) Conocerlos desde casi dos años porque vive a una cuadra de su casa del sector La Sorpresa; 3) Que no la une ningún vínculo con las partes, simplemente los conoce porque los ve todo el tiempo por el sector; 4) Constarle los hechos que desencadenaron la separación de la pareja porque realmente tenían muchos problemas, se notaba a simple vista, y en una oportunidad un gran grupo de vecinos y su persona, pudieron observar cuando en una celebración, el demandado asumió una actitud agresiva verbalmente con la demandante diciéndole infinidades de cosas denigrantes, humillantes y groseras que afectan la dignidad de toda mujer, siendo éste uno de los hechos concretos que pudo observar. Cesaron.
En fecha 13 de octubre de 2010 (folios 43 y 44), compareció el ciudadano Jaime Andrés Muñoz Jiménez, venezolano, cédula de identidad No. V-5.624.827, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas; 2) Conocerlos desde hace tres años aproximadamente aquí en Puerto Cabello; 3) Constarle las discusiones verbales y ofensas entre las partes, porque cuando lo trasladaba en su carro como transporte, siempre discutían; 4) No tiene ningún interés en el presente juicio. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

En el caso que nos ocupa, la actora demandó a su cónyuge, por constituir injuria grave en su contra, por cuanto (sic) “…a partir del año 2003 mi cónyuge adoptó un comportamiento irascible y violento contra mí persona y una conducta no cónsona con los valores morales, generando conflictos traducidos en irrespeto, agresiones verbales, psicológicas, de modo que el vínculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez ocasionaron el distanciamiento entre ambos, hasta el punto que procedí a solicitar ante el Juzgado Tercero de Municipio… en fecha 22 de octubre del año 2.009 mediante escrito autorización judicial para abandonar el hogar…” autorización que fue resuelta en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial, previa declaración y juramentación presentada ante la Juez Titular del referido despacho, de los testigos presentados ciudadanos Jesús Neptalí Díaz Riera y Jaime Andrés Muñoz Jiménez, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-12.497.712 y V-5.624.827, en su orden; quienes bajo juramento dieron fe de conocer a los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas. Asimismo, tener conocimiento de los problemas que se han presentado en la pareja en virtud de que el esposo maltrata verbalmente a la solicitante presenciando dichos maltratos, hasta el punto de ofenderse ambos, impidiendo así la convivencia en común, teniendo la solicitante la necesidad de trasladarse a otro lugar debido a los problemas suscitados; y en virtud de que la declaración de dichos testigos, fueron ratificados en el presente juicio de divorcio ordinario, este tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, quien decide observa que la parte actora, expuso mediante la autorización para ausentarse del hogar, elemento suficiente para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, ciudadano José Ramón Varela Rivas, incurrió en maltratos contra su esposa, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano. Asimismo, es importante señalar que el demandado, ciudadano José Ramón Varela Rivas, no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide forzosamente debe declarar con lugar la presente acción. Así se Declara.
Capítulo IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ), incoada por la ciudadana Mileydi del Carmen Hurtado, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.368, contra el ciudadano José Ramón Varela Rivas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.608.240. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Mileydi del Carmen Hurtado y José Ramón Varela Rivas, en fecha 27 de julio de 1990, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo); y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, por constar en autos copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Elio José, de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes, por no constar en autos la existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2009 / 8195
Civil. Ordinario.
CO/AGR/Francis.