REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Aura Rosa Camacho, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.252 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES : Antonio Quintal de Nobrega, y Braian Doubront Caraballo, cedulas de identidad Nos. V- 17.516.362 y V—18.108.611, Ipsa Nos 141.870 y 141.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Aguilar, titular de la cédula de identidad No. 1.141.119.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2010/8209

SENTENCIA: Definitiva No. 2011- 007
I
Narrativa
En fecha 07 de abril de 2010, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana Aura Rosa Camacho, donde requiere se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido Pedro José Aguilar.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los herederos conocidos, asi como de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, mediante edicto librado a tal efecto. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2010, comparece la demandante de autos ciudadana Aura Rosa Camacho y confiere poder bajo la forma de apud-acta a los abogados Antonio Quintal De Nobrega y Braian Doubront Caraballo, Ipsa Nos 141,870 y 141.868, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2.010, compareció el apoderado judicial de la demandante y, abogado Antonio Quintal De Nobrega y consignó lo emolumentos para la práctica de la citación, solicitó copia certificada de la demanda y del auto de admisión y la entrega del edicto.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana Juez Titular de este despacho abogada Claudia Olavarría, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2010, comparece el abogado Antonio Quintal De Nobrega y consignó el ejemplar del Diario La Costa donde aparece la publicación del edicto librado con motivo del presente juicio; el cual fue agregado por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Hector José Aguilar Camacho, Daniel David Aguilar Camacho, Edgar José Aguilar Anzola y Gregorio Alejandro Aguilar Camacho, tal como consta a los folios 47, 49, 51 y 53, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil consignó recibos debidamente firmados por los ciudadanos Carlos Alberto Aguilar Anzola, Joel Eduardo Aguilar Camacho, Sonia del Carmen Aguilar Camacho y Liris Aguilar Camacho.; tal y como se desprende de los folios 55, 57, 59 y 61, respectivamente.
En fecha 06 de agosto de 2010, comparecieron los abogados Antonio Quintal De Nobrega y Braian Ramón Doubront Caraballo, apoderados judiciales de la ciudadana Aura Rosa Camacho y presentaron constante de dos (2) folios escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, fue admitido el escrito de pruebas antes citado.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos Micaela del Carmen Alvarado Zerpa, Rita María González de Delgado y Tomás Adán Robles Jiménez, testigos promovidos por la parte actora y rindieron declaración, según actas insertas desde el folio 66 al 71.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Liris Aguilar Camacho, asistida por el abogado Carlos Victor De Freitas Tristeza , Ipsa N° 141.869 y consigno convenimiento extrajudicial suscrito por los ciudadanos Edgar José Aguilar Anzola, Carlos Alberto Aguilar Anzola, Sonia del Carmen Aguilar Camacho, Héctor José Aguilar Camacho; Liris Aguilar Camacho, Gregorio Alejandro Aguilar Camacho, Daniel David Aguilar Camacho y Joel Eduardo Aguilar Camacho.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:

“Yo AURA ROSA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-17.516. 362 ”…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
(…omisis…)
“Naci en Moran, Estado Lara, siendo hija de Ana Camacho, a los Dieciséis (16) años de edad por decisión de mis abuelos Juan Anzola y Trina Magdalena Camacho de Anzola que eran los responsables de mi crianza fui enviada a la Ciudad de Puerto Cabello a casa de la tía Carmen quien vivía junto a su esposo Jorge; al poco tiempo de residir ahí conocí a Pedro José Aguilar “José” como cariñosamente lo llamaba, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha Primero (01) de Agosto de 1.939, hijo de Martha Aguilar y quien residía junto a su familia en la Urbanización La Sorpresa; él comenzó a pretenderme y al poco tiempo nos hicimos novios y así transcurrió aproximadamente un año hasta que el día Veinticinco (25) de Agosto de 1.960 decidí marcharme a vivir con “José” y desde ese momento nunca nos separamos; Él (sic) laboraba en la Base Naval de Puerto Cabello como obrero de mantenimiento y limpieza, y dentro de la misma Base y por sus ansias de superación y en la búsqueda de un mejor porvenir para la familia que estábamos formando, estudio mecánica diesel y sus labores se trasladaron al Taller donde reparaban los motores de los barcos y buques de guerra, mientras yo me dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de nuestros hijos. Por tanto, en la fecha antes señalada Veinticinco (25) de Agosto de 1.960, inicie una Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria) con el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILAR, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.141.119, de este domicilio, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, y notoria, entre familiares, amigos, allegados y vecinos de los sitios donde residimos todos estos años, hasta la fecha de su fallecimiento el día Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009) según consta en Acta de Defunción registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009) bajo el N° 411, folio 414. Ahora bien, fruto de esta Unión procreamos Nueve (09) hijos de nombres: EDGAR JOSÉ AGUILAR ANZOLA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.157.350; CARLOS ALBERTO AGUILAR ANZOLA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.171.581; SONIA DEL CARMEN AGUILAR CAMACHO, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.610.114; HECTOR JOSE AGUILAR CAMACHO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.250.246; LIRIS AGUILAR CAMACHO, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 11.752.790; GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, Venezolano, Mayor de edad, Casado, titular de la Cedula de Identidad N° 12.427.135; DANIEL DAVID AGUILARCAMACHO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.848.936; JOEL EDUARDO AGUILAR CAMACHO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.848937 (sic), todos de este domicilio) (sic). Cabe resaltar, que de mi tercer embarazo nace una niña de nombre MARIS RAMONA AGUILAR CAMACHO, en fecha Catorce (14) de Enero de 1.965, quien fallece a los nueve (09) días de nacida, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1.965, según consta en Acta de Defunción registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Juan José Flores, en fecha Treinta (30) de Enero del Año 1.965, bajo el N° 6, Vuelto del folio 3. Es de hacer notar que el apellido ANZOLA que llevan mis dos hijos mayores EDGAR JOSE y CARLOS ALBERTO, fue colocado de forma errónea por mi, ya que fue una petición de mi abuelo Juan Anzola a la cual accedí…” (Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
II
LA CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
III
Las Pruebas
La demandante de autos ciudadana Aura Rosa Camacho, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada: “A” Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro José Aguilar, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. ASI SE DECIDE.
• Marcada: “B” Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Justificativo de Concubinato de fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 518/2009. En cuanto a este medio probatorio su valoración queda condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio para su ratificación, no habiéndose cumplido con tal formalidad, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Marcadas: “C”, “D”, “E” “F”, “G”,”H”, “I” y “J”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Alberto, Edgar José, Sonia del Carmen, Héctor José, Gregorio Alejandro, Daniel David, Joel Eduardo y Liris, expedidas la marcada “C” por el Registro Principal del Estado Carabobo, las marcadas “D” y “E”, por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y las restantes por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, demostrativas de que los antes mencionados ciudadanos fueron procreados por los ciudadanos Aura Rosa Camacho y Pedro José Aguilar. Con respecto a estos medios probatorios, quien decide observa que los mismos han sido efectuados con las solemnidades legales, por haber sido emitidos por funcionarios públicos, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachados en el curso del juicio, hacen plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem.
• Marcadas “K”, M” y “N”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aura Rosa Camacho, Pedro José Aguilar y Gregorio Alejandro Aguilar Camacho. Documentos que al no aportar valor probatorio se desechan del proceso, ASI SE DECIDE.
Lapso probatorio:
• Se apegó al principio de la comunidad de las pruebas y reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de los documentos acompañados al libelo. En lo que respecta a estos medios probatorios se dan por reproducidas las valoraciones que los mismos se hiciera al momento de valorar las pruebas aportadas con el libelo.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Micaela del Carmen Alvarado Zerpa, Rita María González de Delgado y Tomas Adán Robles Jiménez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.604.572, 3.532.520 y 3.305.724, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron en fecha 05 de octubre de 2010. Con respecto a este medio probatorio se observa que los mismos siendo preguntados por la parte promovente y aún que no fueron repreguntados, sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; por lo que sus expresiones son apreciadas y valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Aura Rosa Camacho con el objeto de que se reconozca su condición de concubina del ciudadano Pedro José Aguilar (fallecido); desde el día 25 de agosto de 1.960 hasta el día 09 de noviembre de 2009, fecha del fallecimiento de este último.
Cumplidas las formalidades legales como son la citación de los herederos conocidos del ciudadanos Pedro José Aguilar y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo la parte contraria en el momento oportuno a contestar la demanda; no obstante en fecha 11 de noviembre de 2010, consignan los herederos conocidos del ciudadano Pedro José Aguilar, convenimiento extrajudicial debidamente autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 69, tomo 73, de fecha 05 de noviembre de 2010, donde hay el reconocimiento por parte de los mencionados herederos de la pretensión a que se contrae el presente asunto, por ser ciertos los hechos alegados en el libelo, solicitando por consiguiente la homologación de tal convenimiento.
Asi las cosas, antes de homologar o no el convenimiento consignado, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la contra parte.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Cursivas del Tribunal)”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Cursivas del Tribunal).

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a
“(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el estado civil, vale indicar, acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal niega la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que los testigos promovidos ratifican lo expresado por la demandante en el libelo de demanda y en los anexos presentados; manifestando conocer de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana Aura Rosa Camacho como al ciudadano Pedro José Aguilar; que les consta la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ambos por aproximadamente 50 años; asi como que procrearon nueve (9) hijos de nombres Edgar José Aguilar Anzola, Carlos Alberto Aguilar Anzola, Sonia del Carmen Aguilar Camacho, Héctor José Aguilar Camacho, Liris Aguilar Camacho, Gregorio Alejandro Aguilar Camacho, Daniel David Aguilar Camacho, Joel Eduardo Aguilar Camacho y Maris Ramona Aguilar Camacho (fallecida); e igualmente les consta que el apellido Anzola que llevan los dos (2) hijos mayores, Edgar José y Carlos Alberto, fue colocado en forma errónea por su progenitora Aura Rosa Camacho, debido a una petición de su abuelo a la cual accedió. Adminiculando sus declaraciones con los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados, creando la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Aura Rosa Camacho y Pedro José Aguilar existió una relación concubinaria desde el día 25 de agosto de 1.960 hasta el día 09 de noviembre de 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano Pedro José Aguilar, siendo forzoso para quien decide la declaratoria con lugar de la pretensión. ASI SE DECIDE.

V
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Aura Rosa Camacho contra el ciudadano Pedro José Aguilar, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Suplente

EXPEDIENTE No.
2010/8209.