REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Adolfo Cristóbal León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.137.564.
ABOGADA ASISTENTE: abogada Amilcar Belkis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.996.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.839.
DEMANDADA: Elba Margarita Arismendi de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.603.520
MOTIVO: Divorcio (Ordinario) (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No: 2010-8240
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (N° 03-2.011)


Capitulo I
Narrativa

En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado recibió previa distribución, expediente N° 56.172, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de junio de 2010, con motivo de la pretensión por Divorcio Ordinario, presentada en fecha 16 de junio de 2010, por el ciudadano Adolfo Cristóbal León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-3.137.564, asistido por la abogada Amilcar Belkis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.996.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.839, contra la ciudadana Elba Margarita Arismendi de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-3.603.520.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada y se declaró competente para conocer la presente causa, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, (folios 22 y 23).
En fecha 25 de enero de 2011, compareció el alguacil titular de este despacho, consignó recibo de citación, junto con compulsa y boleta de notificación dirigida a la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el no suministro por parte del interesado de los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, a los fines del cumplimiento de la citación personal.
Capitulo II
De la Perención Breve

Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debido al principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”

De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho que riela al folio 29, de fecha 25 de enero de 2011, computándose en el calendario desde la fecha en que se libró la citación la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2010, hasta la diligencia del alguacil de fecha 25 de enero de 2011, mas de treinta días continuos, sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso para este tribunal declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia, y así se decide.
Capitulo III
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en la pretensión por Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario) seguido por el ciudadano Adolfo Cristóbal León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-3.137.564, asistido por la abogada Amilcar Belkis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-5.996.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.839, contra la ciudadana Elba Margarita Arismendi de León, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad v-3.603.520.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, líbrese Despacho.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00: de la mañana y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
Expediente No.
2010-8240
CO/AGR/ye