REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º
SOLICITANTE: Zulay Marbella López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 9.574.559, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Lorenzo Miguel Winklaar Díaz, cédula de identidad No. V.- 3.307.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2011/990
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2011-033
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana Zulay Marbella López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 9.574.559, de este domicilio, asistida por el abogado Lorenzo Miguel Winklaar Díaz, cédula de identidad No. V.- 3.307.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, de este domicilio, cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo que, en fecha 10 de marzo de 2011, se admitió dicha solicitud y se ordenó su evacuación.
Señala la solicitante, que ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación fomentadas sobre un terreno propiedad del INAVI, el cual tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00M2), ubicado en la Urbanización La Corina I, Sector I, Vereda 04, casa Nº 21, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros (6,00Mts), con vereda 04 que es su frente; SUR: En seis metros (6,00Mts), con la casa No. 36 de la avenida 01; ESTE: En dieciocho metros (18,00Mts), con la casa No. 12 de la vereda 04; y OESTE: En dieciocho metros (18,00Mts), con la casa No. 19 de la vereda 09. Dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación con las siguientes características y dependencias: Paredes de bloque frisada, piso de cerámica, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, tres (03) ventanas de madera, tres (03) puertas de madera. Una (01) sala comedor, una (01) cocina empotrada con cerámica, un (01) baño con sus accesorios, un (01) porche, un (01) garaje, todo con sus instalaciones de agua, luz y sistema de cloacas.
Que invirtió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) incluyendo mano de obra y materiales, y las viene poseyendo con carácter de propietaria, en forma pacífica, pública, notoria, inequívoca y continua, sin afectar a terceros, desde hace muchos años.
Asimismo señala, que consigna autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y que por cuanto carece en la actualidad de título de propiedad sobre las descritas bienhechurías, solicita se interrogue a los ciudadanos que presenta como testigos para que una vez evacuadas las actuaciones le sea declarado título supletorio de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó a su escrito documento distinguido con el No. GE-CA/INAVI/AL No. 039, de fecha 13 de enero de 2011, referido a autorización a nombre de la ciudadana Zulay Marbella López, cédula de identidad No. V.- 9.574.559, para evacuar el título supletorio de las bienhechurías antes identificadas, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscrita por el Ingeniero Asdrúbal Rojas Trinitario, en su condición de Gerente Estatal INAVI Carabobo, inserta al folio 02 de este expediente, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acompañó a su escrito copia del documento identificado como documento de propiedad del terreno de INAVI, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 22, Folio 95 al 99, Protocolo 1°, Tomo 5°, que corre inserto a los folios del 03 al 09 de este expediente, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Nelida Nailander Cariel España, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.171.547, y Margly La Rosa Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.745.736, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto que rielan a los 14 y 15 de este expediente, en consecuencia dan fe sobre la construcción y posesión de las identificadas bienhechurías, por lo que no existiendo contradicción en sus respuestas se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, así como los testigos, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Zulay Marbella López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 9.574.559, de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuya autorización para evacuar el presente título supletorio ha sido acompañada a los autos. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011, siendo las 01:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
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