REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
DEMANDANTES: José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Varela Cartemil, cédulas de identidad Nos. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Luís Rodríguez Velásquez y Jahaira Milagros Pérez Oviedo, cédulas de identidad Nos. 7.155.840 y 7.159.584, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.244 y 24.304, en su orden
DEMANDADOS: Martín Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino Lares, cédulas de identidad Nos. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, el primero representado por su apoderado judicial abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No.3.896.588, Inpreabogado No. 19.008; el segundo mediante defensor judicial recayendo tal nombramiento en el abogado antes identificado.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No. 2010-1356
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011/003
Reposición de Causa
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio tiene su origen en fecha 26 de enero de 2010, mediante pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Varela Cartemil, cédulas de identidad Nos. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Luís Rodríguez Velásquez, Inpreabogado No. 55.244, contra los ciudadanos Martín Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino Lares, cédulas de identidad Nos. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente.
Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal, por lo que en fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación. En la misma fecha, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas, no constando ninguna actuación en el mencionado cuaderno.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora otorga poder especial apud acta al abogado Pedro Luís Rodríguez Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 7.155.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.244.
Mediante diligencias de fechas 26 de febrero de 2010, 12, 15 y 16 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia del agotamiento de la citación personal de los codemandados. En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010. En fecha 15 de abril de 2010, fueron agregados a los autos la publicación de los carteles de citación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, la Juez Titular del Tribunal abogada Marisol Hidalgo García, se reincorporó a sus labores y se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora se nombró defensor judicial de los codemandados a la abogada Madelein Mago, Inpreabogado No. 102.906.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, y en nombre y representación del codemandado Martín Brailov, se da por citado, consignando copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello. En la misma fecha, se agregó a los autos el instrumento teniéndose al abogado como apoderado judicial de dicho codemandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la defensora judicial manifestando imposibilidad de localización.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial del la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial, e impugna la copia fotostática del poder exhibido por el abogado Carlos Felipe Alvizu.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, se designa defensor judicial del codemandado Marco Tulio Pino Lares, al abogado Carlos Felipe Alvizu.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal negó la solicitud del inspección ocular realizada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, con la finalidad de cotejar instrumento poder con el original que riela en expediente que reposa en el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio, a la abogada Jahaira Milagros Pérez Oviedo, cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, apela del auto de fecha 09 de junio de 2010. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto, señalándose la obligación del apelante de pagar las copias fotostáticas para su remisión.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, mediante diligencia insta a la inhibición de la jueza titular del tribunal. En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación del nombramiento de defensor judicial del abogado antes identificado, manifestando no haber sido recibida por éste.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, presenta recusación contra la jueza del despacho abogada Marisol Hidalgo García. En la misma fecha, se ordenó la remisión inmediata del expediente principal para su distribución, una vez obtenidas las copias pertinentes.
En fecha 23 de junio de 2010, la jueza del despacho extendió el informe relativo a la recusación, se remitió el expediente principal para su distribución; asimismo fue remitida al Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello la recusación formulada, de conformidad con lo señalado en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial
Cumplida la formalidad de la distribución, consta de los autos que el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, consta de las actas que el conocimiento de la incidencia de recusación correspondió al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello.
ACTUACIONES DE LA CAUSA PRINCIPAL
Consta de las actas procesales que mediante distribución de fecha 28 de junio de 2010, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que recibido el expediente por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, le dio entrada avocándose al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial, por lo que en fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio nombra defensor judicial de los codemandados Martin Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino, al abogado Carlos Felipe Alvizu, y así libra boleta de notificación. En fecha 12 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado de su cargo de defensor judicial.
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, consignó instrumento autentico en original, consistente en poder judicial otorgado por el ciudadano Martín Brailov Stanischevka, cédula de identidad No. V-3.304.983. En la misma fecha, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello lo agregó a los autos teniéndolo como apoderado judicial de referido codemandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano Marco Tulio Pino Lares, prestando juramento de ley.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial del codemandado Marco Tulio Pino Lares.
En fecha 29 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello admitió reconvención propuesta en el acto de contestación por el representante de los codemandados.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora presenta escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas. En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello agregó a los autos oficio No. 20820041-347, de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que el lapso probatorio en la presente causa venció el 13 de agosto de 2010, y en cuanto a la sentencia a dictarse al fondo señaló que dicha decisión dependía de la declaratoria de la incidencia de recusación debiendo pasar los autos al tribunal de origen en caso de ser declarada sin lugar, o procederá a dictar sentencia definitiva de ser declarada con lugar.
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió en el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 10.577 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del cuaderno de incidencia de recusación contra la juez titular de éste despacho, la cual fue declarada sin lugar, por lo tanto, una vez que se le dio entrada al mencionado expediente, se ordenó notificar mediante oficio No. 4370-426 de fecha 01 de noviembre de 2010, al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la referida decisión (folios 144, 145 y 146 del cuaderno de incidencia).
Mediante Oficio No. 4330-304 de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, remitió el expediente, dándosele entrada en este Tribunal y ordenándose mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, solicitud de cómputos de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio No. 4330-314 de fecha 11 de noviembre recibido en fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, contentivo de certificación de días de despacho. Visto el referido computo, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto difiriendo la sentencia definitiva.
A los folios 284 y 287, 288 y 289, 294, 295, 299 rielan escritos presentados por el abogado Carlos Felipe Alvizu. A los folios 290, 291, 292, 297,298, 300, rielan autos del Tribunal dando respuesta a lo solicitado por el mencionado abogado.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE RECUSACION
Consta de las actas procesales, que distribuida la incidencia de recusación correspondió su conocimiento al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante distribución de fecha 28 de junio de 2010.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de recusación. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal ordenó la remisión de la incidencia al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Mediante distribución de fecha 23 de julio de 2010, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le dio entrada en fecha 27 de julio de 2010. En fecha 03 de agosto de 2010, el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia declarándose competente para conocer de la incidencia de recusación planteada contra la juez del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Mediante auto de la misma fecha, abrió el lapso de ocho días de pruebas en la referida incidencia.
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, contra la Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello abogada Marisol Hidalgo García.
En fecha 29 de octubre de 2010, fue recibido en este Tribunal el expediente proveniente del Tribunal Superior contentivo de la incidencia de recusación. En fecha 01 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación mediante oficio al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Por lo tanto, declarada sin lugar la recusación formulada contra esta juzgadora abogada Marisol Hidalgo García, Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, corresponde continuar conociendo de la causa.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE SUSTANCIÓ LA PRESENTE CAUSA
Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que tratándose el presente asunto de pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Varela Cartemil, cédulas de identidad Nos. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Luís Rodríguez Velásquez, Inpreabogado No. 55.244, contra los ciudadanos Martín Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino Lares, cédulas de identidad Nos. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, dicha pretensión fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 38 1ra pieza), ordenándose su trámite por el procedimiento breve de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se ordenó la comparecencia de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que riela al folio 18 de la 1ra pieza, así como del libelo se evidencia que el arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular, cuya superficie y especificaciones se encuentran determinadas en la cláusula primera del referido contrato. Asimismo, se evidencia de la cláusula segunda que el uso para el cual fue destinado el inmueble objeto de arrendamiento era exclusivo de actividades relacionadas con estacionamiento y lavado y engrase.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
De esta manera, teniendo por objeto el arrendamiento suscrito un inmueble referido a un terreno no edificado no era posible la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal inmueble se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley, y por ende no podía aplicarse el artículo 33 de la referida ley; pero tampoco era posible que se tramitara el presente juicio por el procedimiento breve debido a la estimación de la demanda, pues la misma tal como consta en el libelo fue estimada en suma de Bs. 90.000,00, equivalente para ese momento a 1636,36 UT, siendo aplicable el procedimiento breve solo cuando la estimación no supera las 1500 UT, tal como lo indica el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta situación, no fue advertida durante la admisión y el trámite del presente juicio lo que se traduce en una incorrecta aplicación de las reglas con las cuales el legislador ha revestido los procedimientos, siendo su aplicación materia de estricto orden público y doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia No. 372 del 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
Por otra parte, en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (SCC, sentencia No. 101 del 06 de abril de 2000).
En igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la aplicación de un procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto (SC, Sentencia No. 1219 del 23 de junio de 2004). En la mencionada sentencia, la Sala citó la sentencia dictada en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003, en la cual sostuvo:
Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’
De la misma manera, en la sentencia No. 228 del 18 de febrero de 2003, la Sala Constitucional estableció:
“…esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es un inmueble sin construcción, razón por la debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, y así se decide.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido, por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble -un hotel- que al igual que el inmueble de autos -el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 eiusdem.
También conviene precisar, que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, siendo necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no se puede entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo (SCC, sentencia No. 401 del 01 de noviembre de 2002).
De tal manera, que tratándose el presente asunto de pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble referido a un terreno sin edificar, la disposición legal contenida en el artículo 33 de dicho Decreto que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no era aplicable al caso de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem, pues como bien lo establece el mencionado artículo sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco era posible la aplicación del juicio breve pues su estimación supera las 1500 UT, por lo tanto, la sustanciación de la presente causa corresponde por los tramites del procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, advertido el error en que se incurrió debe esta juzgadora observar las reglas legales establecidas y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público y la noción del debido proceso que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y por la autoridad que le concede la ley y en aras de garantizar el principio de orden público, la garantía del debido proceso y en cumplimiento a la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con excepción de la incidencia de recusación. En consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de la pretensión para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta dejada por el alguacil, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los 21 días del mes de marzo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1356
Sentencia Interlocutoria
No. 2011/003
Reposición de Causa
|