REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 24 de Marzo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C.A. Y LA CIUDADANA YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
EXPEDIENTE: 1274.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En esta misma fecha 24 de Marzo de 2011, se admite demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.664.201, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.405, de UN (1) préstamo a interés otorgado por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.560,36), monto este que generó intereses sobre el capital e intereses moratorios, siendo la deuda total la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 59.718,22), equivalente a 918,75 unidades tributarias, mediante documento anexo y distinguido con la letra “B”, de fecha 31/08/2006, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C.A., o los de la fiadora, ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna en copia fotostática previa certificación con su original por secretaria, instrumento poder, marcado con la letra “A”, original del documento de contrato de préstamo, marcado con la letra “B” y original del Estado de Cuenta, marcado “C”, anteriormente señalados.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es un préstamo a intereses.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En el caso que nos ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta Un (1) documento contentivo de contrato de préstamo a interés en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, INVERSIONES GIAN TRANSPORT, C.A., y/o los de la Fiadora, ciudadana: YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, hasta alcanzar la suma de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 137.351,91), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 119.436,44), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.915,47), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.929,56). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 77.633,69), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a fin de que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
AMTH/cp.-
Exp. Nº: 1274.
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