REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES DISJOR, C. A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GONMAR GONZÁLEZ PÉREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: KATISKA OCARELYS MIJARES APONTE y LUIS ALBERTO PÉREZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad N° 9.655.742 y 12.339.831, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2568/11

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución y sus recaudos anexos, presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones DisJor, C., A., contra Katiuska Ocarelys Mijares Aponte y Luis Alberto Pérez Bolívar, todos previamente identificados, de la revisión del libelo se observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para proveer.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio…”
De la revisión del Documento donde se fundamenta la acción (letra de cambio) cuyo cobro se demanda, observa quien decide que en el texto de la misma señala como lugar de pago San Cristóbal Estado Táchira e igualmente Lugar de pago Guacara Estado Carabobo, siendo el domicilio del demandado según la letra de cambio la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
En fecha 28 de Febrero de 2011, en la causa Seventeen Collection, C.A, contra Yusmar Chiquinquirá tirado y otro, este tribunal hizo el pronunciamiento siguiente:










En el procedimiento monitorio la competencia se determina conforme a la regla general que rige la materia, es decir, será competente para conocer de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde ésta tenga su domicilio, determinando esta regla la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, a menos que el conocimiento de la causa se difiera exclusivamente a otro tribunal, pudiendo en estos casos el actor actuar en el tribunal que se elige como domicilio.
Sin embargo tomado en consideración el aforismo latino “actor sequitur forum rei, el actor debe seguir el fuero del demandado, para que la elección del domicilio tenga carácter imperativo y no facultativo, se necesita que las partes lo determinen contractualmente, haciendo exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
Considera quien decide que la letra de cambio señala como lugar de pago la ciudad de Guacara Estado Carabobo, pero no hace señalamiento expreso, ni en el texto de la letra ni fuera de ella, que las partes se sometan a la jurisdicción de los tribunales de manera exclusiva y excluyente, motivo por el cual considera que la Cuestión previa propuesta es procedente y así debe ser declarada por el tribunal.

Así las cosas y aunque el instrumento cambiario señala como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal y la ciudad de Guacara, dicho instrumento no tiene contenido que señale como domicilio especial exclusivo y excluyente la ciudad de Guacara a cuya jurisdicción se acogen las partes” (resaltado del tribunal); ejerciendo su derecho de elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del mismo, motivo por el cual estima necesario esta juzgadora declinar su competencia para conocer y decidir la causa en razón del territorio, donde se encuentra domiciliado el deudor. Y así se decide.