REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
Montalbán, 14 de Marzo del 2011.-
200° y 152°
SOLICITANTES: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA
ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 293-10.-
Por escrito presentado en fecha Catorce (14) de Diciembre del de 2010, por los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.994.989 y V-19.020.765, respectivamente y en el orden señalado, asistidos por el abogado: EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.236, donde exponen la fecha en que contrajeron matrimonio, señalan no haber procreado hijos, que no hay bienes que liquidar y evidencian conforme a los recaudos, tener más de cinco años de casados y una ruptura prolongada y definitiva de la relación. Así solicitaron que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos que son de ley.
En fecha 20 de Diciembre del 2010, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA, antes identificados, de igual modo se ordeno emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia Civil Y Familia del Estado Carabobo, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos notificación comparezca a exponer lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento, y una vez cumplido esto y ratificado el hecho por los cónyuges, se declararía el Divorcio al duodécimo (12) día de despacho siguiente. Se libro la respectiva boleta y se entrego al alguacil en su oportunidad, las presentes actuaciones rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04).
En fecha 20 de Enero de 2011, comparecieron los ciudadanos RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA TARAZONA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TRARAZONA, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, inpreabgado Nº 16.236, quienes mediante diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185 “A” y se dan por notificados para cada uno de los actos del presente procedimiento y renunciaron a el lapso de comparecencia. Riela al folio cinco (05).
Se dicto auto en fecha 20 de Enero del 2011, mediante le cual se ordena agregar a los autos del presente expediente la Ratificación hecha por los solicitantes en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185 “A” y renuncian al lapso de comparecencia, dicha actuación riela al folio seis (06).
En fecha nueve (09) de Febrero del año 2011, diligencia el Alguacil de este tribunal consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fue notificada en fecha 02-02-2011, riela al folio siete (07).
Se dicto auto en fecha 11 de Febrero del 2011, mediante el cual este tribunal Difiere el pronunciamiento respectivo en el presente procedimiento el cual debió ser para la presente fecha, en virtud de que aun no se ha recibido el pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en razón de lo cual y de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se dió un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a la de dicha fecha. Riela al folio nueve (09).
En fecha 18 de Febrero del 2011, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia para actuar en el aria de Protección de niños, Niñas, Adolescente y Familia, mediante la cual expone el criterio de dicha Fiscalía en relación a la presente solicitud de divorcio 185 “A”, la cual una vez analizado su contenido y cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma legal No Objeta Nada en cuanto a que se de continuidad al presente procedimiento, dicha actuación se agrego a la presente solicitud mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2011, ambas actuaciones rielan a los folios Diez (10) y Once (11).
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio en original marcada con la letra “A”, contenida en el folio Numero Dos (02), de la cual se constata que los esposos: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA, tienen más de cinco (5) años de casados, es decir, desde el 24 del mes de Enero del 2000, tal como fue alegado por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación de la Fiscal para la disolución del matrimonio, se decreta el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión en el duodécimo día siguiente a que conste en autos la ratificación de las partes. Al respecto el 185-A del Código Civil, dispone:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Es de observar que una vez revisado el escrito y analizados los recaudos presentados y los dichos de los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA, quien aquí juzga observa cumplidos los supuestos y requisitos del Articulo 185-A del Código Civil, textualmente citado en el párrafo anterior, por lo que afirma la procedencia de la presente solicitud.
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO LOPEZ MENDOZA Y ORTENCIA JOSEFINA MENDOZA TARAZONA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 24 de Enero del 2000, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Acta Nro. 01, Año 2000.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que de esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no existen gananciales en la misma, por lo tanto no hay Bienes que liquidar. Líbrese Oficio a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a fin de que coloque la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 10: 00 a. m, del día Catorce (14) del mes Marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA