REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2010-000005
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-R-2010-0000245, contentivo de contentiva de recurso de apelación interpuesto por la abogada Licila Katrich Núñez, actuando en defensa del ciudadano Ornellys Homero Salas, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en la causa N° GL01-P-2002-000534.

En fecha 03 de Febrero del 2011, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…ACTA DE INHIBICIÓN Quien suscribe, YLVIA SAMUEL ESCALONA, Jueza Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2010-000245, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, Lucilda Katrich Núñez, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano: ORNELLY HOMERO SALAS, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 ejusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; “y cualquier otra causa grave que afecte la debida imparcialidad…”, todo ello, en virtud de las siguientes consideraciones: El Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000245, del cual me inhibo de conocer a través de esta acta, tiene por objeto apelar de la decisión de fecha 07 de Julio del 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maria Eugenia Ávila Romero, mediante la cual procedió a realizar la reforma del cómputo definitivo de la pena, impuesta al penado Ornelly Homero Salas. Siendo el caso, que anteriormente, concretamente, en fecha 27 de junio 2002, quien suscribe en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal respectivamente, dictó decisión, en el asunto signado bajo el Nro. 4M-701-01, actualmente con nomenclatura (GL01-P-2002-000534), punto sobre el cual quien aquí se inhibe, ya conoció y emitió pronunciamiento en fallo dictado, de fecha 27 de junio del 2002, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al acusado Ornelly Homero Salas, en relación a los delitos de Violación, Privación Ilegitima de Libertad y Acto Carnal, siendo penado con cinco (5) años y un (1) mes. Considerando en dicha oportunidad, separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella”, “y otras causas graves que afecten la debida imparcialidad…”. En prueba de lo anteriormente señalado, anexo copia certificada del auto motivado de fecha 27 de junio del 2002, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al acusado Ornelly Homero Salas, del auto de entrada; del escrito contentivo de Recurso de Apelación, signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000245, interpuesto por la Profesional del Derecho, Lucilda Katrich Núñez, del cual me inhibo de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial, tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del 2011.…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA anexo copia certificada del fallo de fecha 27 de junio del 2002, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al acusado Ornelly Homero Salas, del auto de entrada; del escrito contentivo de Recurso de Apelación, signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000245, interpuesto por la Profesional del Derecho, Lucilda Katrich Núñez, del cual se inhibe de conocer, y del recurso de Apelación interpuesto por la mencionada abogada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza inhibida, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber conocido y emitido opinión en fallo dictado de fecha 27-06-2002, mediante el cual dicto sentencia condenatoria al acusado Ornelly Homero Salas, condenándolo a una pena de Diez (10) años y dos (02) meses de presidio, haciendo la respectiva conversión estipulada en el articulo 87 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en cinco (5) años y un (1) mes de presidio; siendo que al haber dictado la pena del acusado la Jueza inhibida, y haber sobrevenido que a través de la interposición del recurso de apelación signado con el Nro, GP01-R-2010-000245, se pretende recurrir, de la pena computada por la Jueza de Ejecución, se advierte que tal situación podría relacionarse de tal modo que pudiera comprometer la imparcialidad de la Jueza que dictó el fallo condenatorio, ahora en funciones de Jueza de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez. Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes proceden a presentar Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: se inhibe de conocer el asunto N° GP01-R-2010-0000245, contentivo de contentiva de recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucilda Katrich Núñez, actuando en defensa del ciudadano Ornellys Homero Salas, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en la causa N° GL01-P-2002-000534.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Jueza

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


Secretario de Sala
Abg. Orlando Contreras

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



GG01-X-2010-000095


Hora de Emisión: 10:35 AM