REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2009-000521
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ


En fecha 6 de Septiembre de 2010, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, conforme los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447 numerales 1 y 5 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número Causa Fiscal 08-F27-1364-08, que guarda relación con el asunto PRINCIPAL GP01-S-2008-001344, mediante la cual el mencionado Tribunal de Control, Audiencias y medidas Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público.
En fecha 31 de Agosto de 2009 la Defensora Pública, ciudadana Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en defensa del ciudadano JOSE RAMÓN LÓPEZ, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación.
En la misma fecha 6 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Tercera la Sala 1, Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 9 de septiembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, la Sala revisa las actuaciones y acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal solicitar las actuaciones principales N° GP01-S-2008-001344 al Tribunal de Control Audiencia y Medidas, a los fines de resolver el recurso.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, asume el conocimiento de la causa en su condición de ponente, la Juez SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Nelly Arcaya de Landáez, quien se encuentra de vacaciones legales. En esa misma fecha se da por recibida la causa principal N° GP01-S-2008-001344.
Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, asume el conocimiento de la presente causa, como integrante de Sala, la Juez Diana Calabrese Canache, previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, quien se encontraba de vacaciones legales, quedando conformada esta Sala Primera por los Jueces Sandra Susana Alfonzo Chejade (Ponente), Ylvia Samuel Escalona y Diana Calabrese Canache.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nelly Arcaya de Landáez, luego de concluidas sus vacaciones legales, y se acuerda en esa misma fecha solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas, información sobre la fecha de presentación de acto conclusivo en la causa GP01-P-2009-008271, así como el estado actual de dicha causa.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010 reasumió el conocimiento de la causa la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, integrante de esta Sala, luego de concluidas sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2011 se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones la causa original N° GP01-P-2009-008271.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Juez Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa GP01-S-2008-001344, basándose en los siguientes razonamientos:
“Visto el el escrito presentado por la defensora publica Abg. Karla Pérez en representación de la Defensora Publica Abg. Juana Camacho, actuando en defensa del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, donde solicita que este Tribunal oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo en virtud de la Omisión Fiscal que incurrió la Fiscalía 27° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO: Se observa que en fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Ramón López escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de solicitar le sea designado un Defensor Público en virtud de la averiguación Nro. 12993 que adelanta la Fiscalía 2r del M. P.
SEGUNDO: En fecha 29-10-2.008 se recibió escrito del SADP Abg. Enelda Oliveros, informando que le correspondió asumir la defensa de José Ramón López.
TERCERO: En fecha 31-10-2.008 se remitió la presente designación con oficio N C2V-1112-08 dirigido a la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Público Del Estado Carabobo
CUARTO: De igual manera, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2008-001344, seguida al imputado JOSE RAMON LOPEZ.
Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
… Omissis…
Asimismo, que hasta la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que a bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, este Juzgador, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que la representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, … Omissis…ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en la causa penal N° GP01-S-2008-001344, … Omissis…
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al amparo de los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447 numerales 1 y 5 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, interpone Recurso de Apelación fundamentándolo en tres Títulos, a saber:
TÍTULO I
HECHOS DE LA INTERLOCUTORIA
“Con ocasión a la Boleta de Notificación de fecha 03/12/2009 extendida por el encargado judicial ad quo (SIC) y el decreto de Omisión Fiscal de fecha 13/08/2009 en el que afirma no haber dictado esta unidad administrativa de investigación penal en el lapso de Ley el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, instando al Superior Despacho dar cumplimiento al mecanismo de la norma reguladora 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que se plantea la queja.
TÍTULO II
DE LA DENUNCIA

En este Título II, plantea el Recurrente la única denuncia, en la que sostiene que:
“…ÚNICA DENUNCIA. La narrativa del fallo ad quo, afirma en su particular “Tercero” folio 2, renglones 1 al 3, lo que sigue "En fecha 31-10-2.008 se remitió la presente designación con oficio N° C2V-1112-08 dirigido a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo" (fin de cita con negrilla fiscal), es decir, oficio donde se designa la defensa del investigado, para su posterior imputación, que se trae adjunto marcado literal "A", todo ello, a espalda de la Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2008 que corre inserto en las actas, que se trae adjunto marcado literal "B”, es decir, el tribunal ad quo de Control remite una designación de defensor al Ministerio Público pasados cuatro meses, específicamente 15 días después del vencimiento de los cuatro meses desde el inicio de la investigación. Con ello, el tribunal convalidó con su oficio la continuidad de la investigación penal y por ello, mal puede ahora instar una omisión que no advirtió oportunamente y que trajo consigo que en fecha 11 de junio de 2009 éste representante fiscal incoara escrito acusatorio contra el imputado JOSÉ RAMON LOPEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en la MODALIDAD DE LESIONES LEVES conforme tipo penal enunciado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se trae adjunto marcado literal "C"; es decir, la acusación incursionó en la esfera jurisdiccional para su control, dos (2) meses y dos (2) días ANTERIORES al DECRETO DE OMSIÓN FISCAL.
… Omissis…
Siendo así, como podemos explicar que el tribunal ad quo en fecha 13 de agosto de 2009, decreta una Omisión Fiscal, cuando ya había pronunciamiento del Estado venezolano, mediante la incoacción de escrito acusatorio en fecha anterior 11 de junio de 2009. En este sentido, reflexiona el quejoso ¿Dónde está la omisión?, es decir, si todo decreto judicial de omisión fiscal persigue que el Ministerio Público emita una respuesta de Estado mediante la interposición de un Acto Conclusivo, que en el caso de marras, está verificado. Es por ello, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia compele al órgano de control notificar al Fiscal Superior de la Jurisdicción para que éste designe a otro fiscal para que emita el acto conclusivo que corresponda.
Es obvio que, el decreto judicial atacado de omisión fiscal, no cumple con el fin para el que fue creado incurriendo en una falsa premisa que lo llevó a un error inexcusable de derecho y siendo tal misiva errónea su motiva del fallo es manifiestamente infundada.
Finalmente, ante la improcedente decisión ad quo, a juicio de este quejoso, la fórmula jurídica apropiada era la de haber celebrado la Audiencia Preliminar y en ella haber atacado el escrito acusatorio en su fondo o mediante una excepción, conforme lo indicado en el artículo 104 ídem, pero el ad quo de Control, liquidó la pretensión del Estado en contravención con la forma procesal expedita, aún cuando por su propio error, remitió al Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2008 un oficio donde designa defensor al investigado, cuando tuvo que haber verificado el lapso para instar en ese momento la omisión fiscal y NO LO HIZO, convalidando la investigación penal. Así las cosas, solo en Audiencia Preliminar pudo haberse pronunciado al respecto jurídicamente e igualmente NO LO HIZO.
… Omissis…
Termina el Apelante este Título, exponiendo su solución, y a tal efecto solicita que se deje sin efecto el decreto de Omisión Fiscal extendido por el Juzgado a quo y se emplace a otro Juez de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se pueda celebrar Audiencia Preliminar y que le sean RATIFICADAS al acusado las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el Ministerio Público, a razón de garantizar la tutela de Estado a la víctima.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, procedió a contestar dicho Recurso, en Dos Capítulos, en los términos siguientes:
CA PITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto del año 2009, el Tribunal de Control No. 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decreta la Omisión Fiscal por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL RECURENTE
En este Capítulo hace referencia la Defensora a los argumentos del Recurrente, y así señala que:
“Como primera premisa: Que existe una convalidación de la omisión fiscal por parte del juez de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, cuando en fecha 31-10-2008 remite oficio a la fiscalia designando defensa al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, a espalda de de la orden de apertura de la investigación penal de fecha 16 de junio de 2008, LO QUE SE PREGUNTA ESTA DEFENSA, acaso no es un deber constitucional que todo ciudadano que esta siendo investigado por los órganos jurisdiccionales (Ministerio Publico) esté representado por un abogado de su confianza o el que le designe el estado venezolano. O es que la investigación debe ser y la búsqueda de la verdad la tiene exclusivamente el ministerio público y esta investigación debe hacerla a espalda del investigado. GP01-S-2008-1344.
Arguye la defensa respecto al alegato del recurrente, exponiendo lo siguiente:
“El precedente alegato resulta verdaderamente inconsistente, ya que la decisión recurrida se dictó en pleno derecho y goce conferido por el Estado Venezolano, toda vez que, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
… Omissis…
Con respecto a la decisión impugnada por la vindicta pública, la Defensora Pública sostiene que:
“La decisión dictada por el Tribunal segundo de Control Audiencias y Medidas, ha sido tomada bajo los parámetros legales establecidos en la ley y tomando en consideración la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, dando el Estado la garantía de que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de igual forma el Legislador dota a los Tribunales de la República de ese poder de decisión en el caso de que se encuentren vencidos los plazos, dando por imperativo de la misma ley la facultad de notificar al Fiscal Superior sobre la omisión en la que ha incurrido en el caso de marras, la fiscalía 27° del Ministerio Público, tal como lo prevé el contenido de los artículo 79 y 103 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
“…En cuanto a la primera denuncia realizada por la vindicta pública, es necesario resaltar que el recurrente yerra en su apreciación, toda vez, que de una revisión exhaustiva realizada al expediente (GP01-S-2008-1344) que reposa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas no existe ninguna de las actuaciones a las que hace referencia el representante del Ministerio Público, cabe mencionar ( Orden de Inicio de Investigación,), asi como un acto conclusivo, considera la defensa, que el fiscal incurre en error, puesto que las actuaciones a las que hace referencia, constan sólo en el expediente propio de la Fiscalia, es decir el Tribunal no tenía ningún conocimiento acerca del presente asunto GP01-S-2008-1344, sólo un una la solicitud de la designación de defensa, y posteriormente la de la omisión fiscal.
Existe una clara omisión por parte del Representante Fiscal de lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, el cual establece: "El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punible s y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas." (Resaltado y subrayado nuestro)
Además observa quien aquí defiende que de las mismas actuaciones que conforman el expediente del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ llevado por el Ministerio Público y que no constan en el expediente (GP01-S-2008-1344) llevado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que la orden de inicio de la Investigación Penal tiene fecha de inicio 12-05-2008, y el representante del Ministerio Publico presento el acto conclusivo (expresado por el en este recurso) en fecha 11 de junio de 2009.
Es decir se apertura una investigación en fecha 12-05-08 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA. Se imponen unas medidas de coerción personal en esta misma fecha, que dicho sea de paso las mismas son susceptibles de Nulidad por cuanto éstas fueron impuestas a mi representado sin la asistencia de un abogado de su confianza; Por otra parte causa asombro a ésta Defensa la afirmación efectuada por la recurrente cuando expresa: " ... De manera que, en fecha 11 de junio de 2009 la representación fiscal incoara escrito acusatorio contra el imputado JOSE RAMON LOPEZ... dos meses y dos días anteriores al DECRETO DE LA OMISION FISCAL." (Resaltado y subrayado nuestro). Por lo que se evidencia la omisión con crece de parte de la vendita publica de mas de un año
Se pregunta ésta representación ¿Un Acta de Inicio de investigación en donde se indica que la misma es por la presunta comisión de o los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y la imposición de medidas de protección y seguridad que se traducen en medidas de coerción personal se imponen a cualquier ciudadano?) ¿O sólo deben ser impuestas a las ciudadanos que sean investigados por la comisión de dichos tipos penales?)
Como segunda premisa, insta el Ministerio Publico, facultad dado el hecho de que ciertamente se dio inicio a una investigación en fecha 12-05-08, y habiendo como transcurrido el lapso establecido en el articulo 79 y 103 de la ley especial, es por lo que esta defensa solicito al tribunal AD QUO la omisión fiscal, previa revisión en el sistema del JURlS. El cual se constato que la representación fiscal no se había pronunciado en el presente asunto GP01-S-2008-1344.
Al respecto, debemos afirmar que el Ministerio Público yerra en su afirmación, toda vez que, la juzgadora si fundamentó suficientemente, de manera lógica y argumentativa, su decisión.
Ante tal apreciación, es forzoso para esta representación afirmar que una de las obligaciones del estado (en cabeza principalmente del Ministerio Público) es brindar seguridad y evitar la impunidad, por su parte, los Jueces de la República deben administrar justicia de manera imparcial y objetiva con estricta obediencia a la ley y al derecho, tal y como lo disponen los artículos 1°, 4, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una investigación iniciada y dirigida por el Ministerio Público, por lo cual al no aportar éste Organismo los elementos suficientes para asegurar tales fines, mal puede el juzgador quebrantar la seguridad jurídica y decidir lo pedido por la representación Fiscal obviando los postulados que rigen el Debido Proceso Penal y los derechos del imputado. En el caso específico, a ser juzgado en libertad por no existir suficientes elementos de convicción que hagan procedente una medida restrictiva de la libertad.
Al término de este capítulo, la defensora pública, concreta su escrito de contestación haciendo del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que en la práctica, de parte del Ministerio Público presentar el acto conclusivo sin las actuaciones principales y donde la URDD, le agrega una numeración nueva a dicho escrito (GP01-P-2009-8271), el cual trae como consecuencia que cursen dos expedientes de un mismo hecho paralelamente y en consecuencia se presente este tipo de inconvenientes, comunicando además la defensora, que en dicho asunto GP01-P-2009-8271, donde aparece el escrito acusatorio, se efectuó audiencia preliminar, en fecha 19 de enero del presente año, donde el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida acordó suspender el proceso por el lapso de dos (02) años.
Finalmente en su petitorio, la defensora solicita declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa que el Recurrente Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga lo hace argumentando que:
“…del fallo ad quo, afirma en su particular Tercero folio 2, renglones 1 al 3, ….en fecha 31-10—2008 se emitió la pret designación con oficio N° C2V-1112-08 dirigido a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo…..donde se designa la defensa del investigado, marcada literal “A”, todo ello a espalda de la Orden de Inicio de la investigación Penal de fecha 16 de Junio de 2008….” (Negritas de la Sala)
…..el Tribunal a quo de Control remite una designación de defensor al Ministerio Público pasados cuatro meses, específicamente 15 días después del vencimiento de los cuatro meses desde el inicio de la investigación penal………el tribunal convalidó con su oficio la continuidad de la investigación penal…
en fecha 11 de Junio de 2009 este representante fiscal incoara escrito acusatorio contra el imputado JOSÉ RAMON LOPEZ (Negritas de la Sala).”

Esta Sala observa, luego de haber realizado un examen exhaustivo del contenido de la denuncia del recurrente, se procede a puntualizar lo siguiente:
De las actuaciones que conforman la causa GP01-S-2008-001344 se observa que la misma se inicia con escrito por parte de la Defensora Pública Suplente Karla Pérez Vásquez, actuando en defensa del ciudadano José Ramón López, y solicita se acuerde oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público acerca de la OMISIÓN FISCAL, lo cual procedió a decretar el Juez Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer en fecha 13 de Agosto de 2009, contra el referido pronunciamiento de Omisión Fiscal, el Abogado Ollantany González Serga, Fiscal 27 del Ministerio, presentó apelación en fecha 16 de Diciembre de 2009.
Luego del escrito de contestación de la Defensora Pública Abogada, ENELDA MARIA OLIVEROS, inserto en las actuaciones del presente recurso de apelación, la Defensora en mención señala la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, aduciendo además, que no se acompañó las actuaciones principales en el mismo y que la URDD, es decir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dio una nueva numeración siendo: GP01-P-2009-008271; lo que motivó que esta Sala solicitara las mencionadas actuaciones, y al recibo de las mismas la Sala verifica lo siguiente:
Que fue presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 11 de Junio de 2009, tal como desprende del sello de Alguacilazgo al folio (1) del mencionado asunto GP01-P-2009-008271.
Así mismo se verificó en la mencionada causa, que en fecha 13 de Marzo de 2009, se realizó el acto de imputación al ciudadano JOSÉ RAMON LOPEZ, tal como consta a los folios (31) y (32); entrando en conocimiento el Tribunal de Control N° 2 en Materia de Violencia de la acusación Fiscal en fecha 12-06-2009, y en fecha 10 de Agosto de 2009 el Juez Temporal de Control N° 2, Abogado Alejandro Calleja, asume el conocimiento del asunto por encontrarse de reposo médico la Juez Provisoria Nancy Godoy. Procede entonces el Juez Temporal, en fecha 19 de Enero de 2010 en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE RAMÓN LÓPEZ, a SUSPENDER EL PROCESO por el lapso de dos (2) años, tal como consta en las actuaciones del asunto GP01-P-2009-008271 en los folios del (116) al (123) ambos inclusive.
En base a todas las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal; contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número Causa Fiscal 08-F27-1112-08, ASUNTO PRINCIPAL GP01-S-2008-001344 de fecha 13 de Agosto de 2009 mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en virtud de la presentación del acto conclusivo y la realización de la audiencia preliminar en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-08-2009, mediante la cual acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el asunto GP01-S-2008-001344; siendo que en la causa N° GP01-P-2009-008271 mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2010, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano JOSE RAMÓN LÓPEZ, y se ordenó SUSPENDER EL PROCESO por el lapso de dos (2) años, tal como consta en las actuaciones del asunto nombrado, en los folios del (116) al (123) ambos inclusive, y en la cual previamente el Juez de ambas decisiones, había sumido el conocimiento en fecha 10 de Agosto de 2009.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Jueces de la Sala

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Ylvia Samuel Escalona Laudelina Garrido Aponte

El Secretario
Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 11:05 AM