REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000372
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Nro. 8 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la profesional del derecho Nancy Teresa Mora Gari, en fecha 26 de noviembre del 20110, declaró “Sin Lugar”, la solicitud de libertad interpuesta por la Abog. Winstmar Luisana Campos Rebolledo actuando en su carácter de defensora del Imputado Deimel Eduardo Ospino Castillo, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de septiembre del 2010 de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 en sus ordinales 2, 3 y primer parágrafo.

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, la profesional del derecho Winstmar Luisana Campos Rebolledo, quien actúa en representación del Imputado Deimel Eduardo Ospino Castillo; contestando el representante del Ministerio Público el mismo, en fecha 16-12-2010.

En fecha 15 de febrero del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Winstmar Luisana Campos Rebolledo actuando en el carácter de defensora del Imputado Deime Eduardo Ospino Castillo interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha…..- dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano” muy a pesar de la presentación extemporánea del escrito de acusación, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1- Argumenta como antecedente que en fecha 30 de septiembre del 2010, se celebró audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto medida privativa judicial de libertad en contra de su representado; posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante ese juzgado la prorroga prevista en el articulo 250 ejusdem, la cual fue concedida por un lapso de 15 días, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo el día 14 de noviembre del 2010, no obstante alega que dicha presentación la hizo el día 15 de noviembre del 2010, lo cual resulta extemporáneo y violatorio de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello violatorio de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución.

2.- Denuncia que es evidente que la recurrida violó el Debido Proceso y lo consagrado en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, que establece que vencido el lapso de los treinta (30) días y su prorroga sin que el Fiscal halla presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

3-Solicita sea declarado ADMISIBLE y CON LUGAR el presente recurso de apelación, y tomando en cuenta la Tutela Judicial Efectiva y las Dilaciones Indebidas, no se anule la totalidad de la decisión recurrida y se le otorgue la libertad a su representado.

DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho Miguel A. Hernández M., en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

1. Señala como punto previo que la presente causa se sigue al Ciudadano Deimel Eduardo Ospino Castillo, por los delitos de extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo el caso, producto de una investigación seria y apegada a los Principios Constitucionales y Legales, todo lo cual permitió transitar por cada una de las fases del proceso seguido al acusado hasta culminar con la audiencia oral y publica.

2. Señala que si bien es cierto que el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso de tiempo establecido para ello, no es menos cierto que dicha omisión se debió en parte a la imposibilidad de recabar todos los elementos de convicción necesarios para llevar a juicio al imputado de autos, que se trata de delitos plurofensivo y que la decisión recurrida se ajusta a derecho por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización del proceso se encuentran latentes,

3. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en su lugar se confirme la privación judicial preventiva de libertad emitida por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13-12-2010.

DE LA RECURRIDA

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


“…Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abg. WINSTMAR LUISANA CAMPOS REBOLLEDO, en su carácter de defensora del imputado DEIME EDUARDO OSPINO CASTILLO, en el cual indica que en fecha 30-10-2010 fue dictada en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada ante el Juez de Control, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante este Juzgado la prorroga prevista en el Art. 250 del COPP, la cual fue conferida un lapso de 15 días, por lo que el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo el día 14-11-2010, no obstante vencido dicho lapso no fue presentado el respectivo acto conclusivo. Indica la referida defensora que el Fiscal del Ministerio Público presento de manera extemporánea la acusación en contra de su defendido incurriendo de este modo en una violación flagrante de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que este tribunal, para decidir observa;

En fecha 30-09-2010, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTRACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ord. 2°, 3° y su primer parágrafo, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIME EDUARDO OSPINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes previstas en el Art. 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, el acta policial de fecha acta policial de fecha 28-09-2010, en la que se indica que funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nro. 2, Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes realizando labores de investigación relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE MENDOZA CASSIANI, quien manifestó que debido a que el día 27-09-2010 había sido objeto del robo de su vehículo en el sector plaza de toros, valencia Estado Carabobo, cuando tres sujetos armados le robaron su vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, de color negra, placa XIO057, unos ciudadanos se encontraban extorsionándolo, exigiéndole a cambio de su vehículo la cantidad de 15.000 Bolívares, por lo que estando la victima con los funcionarios del GAES-2, recibió unas llamadas telefónicas de los abonados 0414-5942655, 04164489269 y 04140125156, donde le solicitaban el dinero, contestando este que si lo tenia, por lo que le solicitaron que se dirigiera al barrio el Combate Av. Libertador, diagonal a la licorería La Guairita, parroquia Miguel Peña, por lo que los funcionarios elaboraron un facsímil contentivo de recortes de papel periódico y dos billetes de 10 Bolívares de circulación nacional, cuyos seriales se encuentran descritos en las actas policiales, dentro de una bolsa de material sintético, de color negro, por lo que se conformó una comisión de nueve (09) Guardias Nacionales quienes en compañía de la victima se trasladan al sitio pactado, por lo que una vez allí, se instalo un dispositivo de seguridad en el sito pactado para la entrega del dinero. Por lo que siendo las 5:10 PM, se acercaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color rojo, siendo el conductor de la moto una persona delgada, de piel morena, el cual vestía un Jean azul y suéter de color blanco, descendiendo de la moto el parrillero, quien resulto ser un sujeto de contextura delgada, de estatura 1,70 metros, quien vestía para el momento una franelilla de color azul claro, pantalón de Blue Jean y zapatos de color gris con blanco, quien se le acerco a la victima intercambiando una cortas palabras y agarro con la mano derecha el paquete de material sintético, de color negro, la cual simulaba la cantidad exigida por los extorsionadores, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto por los funcionarios actuantes, dándose a la fuga el conductor de la moto al percatarse de lo sucedido, quien a su vez desenfundo una arma de fuego haciendo frente a la comisión y emprendiendo veloz huida con rumbo desconocido; por lo que el ciudadano aprehendido quedo identificado como DEMIEL EDUARDO OSPINO CASTILLO, por lo que de conformidad con el Art. 205 del COPP, se le procedió a realizar la inspección corporal siéndole incautado las siguientes elementos de interés criminalísticos, el facsímile elaborado por los funcionarios aprehensores cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, un teléfono Celular marca LG, modelo LG-MD3500, SERIAL 912CYHE1016801, color azul, perteneciente al abonado teléfono 0424-1342248, el cual es propiedad de la victima, y un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T250A, serial BY80045MP7, perteneciente al abonado 0424-4164328, una moto marca Topax AX100, color rojo, serial de carrocería (Cuadro), numero LX8PAG4AA56EOO3610, perteneciente al sujeto que se dio a la fuga. Asimismo, se deja constancia que el procedimiento se practico en presencia de dos testigos los cuales se identificaron como GONZALES MARCIO RAFAEL y VILLASANA VICTOR RAMON, por lo que el imputado fue impuestos de sus derechos conforme al Art. 125 del COPP. Asimismo, consta en las actuaciones acta de entrevista de la victima, quien reconoció al imputado de autos como una de las personas que participo en el robo del vehículo, cuando lo apunto y le golpeo en el rostro con un arma de fuego, cuando lo despojaron de su vehículo automotor.

Así las cosas, de conformidad con el Art. 250 del COPP, este Tribunal acordó a solicitud del Ministerio Público, un lapso de prorroga a los fines de que presentara el acto conclusivo, siendo este lapso de prorroga de 15 días continuos, los cuales prelucían en fecha 14-11-2010; En este sentido, el Art. 250 del COPP lo siguiente:

(…) “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso de la prorroga el Ministerio Público no presento el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones que en fecha 15-11-2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio, presento escrito acusatorio en contra del imputado DEIME EDUARDO OSPINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes previstas en el Art. 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que los hace evidente que los supuestos establecidos en los Art. 250 y 251 del COPP, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio.

Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de prorroga, con un día de posteridad de su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, se mantiene vigente la magnitud del daño social causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, ya que no sólo atentan contra el derecho a la propiedad sino contra la integridad física de las personas.

Por otro lado, se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 256 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende su finalidad, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con un día de posteridad al vencimiento del lapso de prorroga, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez, la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva del iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales como las victimas y el Ministerio Público, y respecto de los cuales, también le debe ser garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es oportuno traer a esta decisión el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que:

(…) Sic “Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.118 ejusdem que establece: “ la protección y reparación del daño causado a las victimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal de Primera Instancia penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Abg. WINSTMAR LUISANA CAMPOS REBOLLEDO, en su carácter de defensora del imputado DEIME EDUARDO OSPINO CASTILLO, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30-09-2010, de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ordinales 2°, 3° y su primer parágrafo. Así se decide. Notifíquese a las partes…”


PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Consiste en determinar si se ajusta a derecho el pronunciamiento realizado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre del 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de medida solicitada por la defensa en virtud de haber presentado el Fiscal del Ministerio Público la acusación extemporáneamente, es decir al día siguiente de vencido el lapso de los treinta (30) días y la prorroga respectiva.

RESOLUCIÒN

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

Resulta necesario aclarar, a los fines de resolver el planteamiento contenido en el presente recurso de apelación, que la decisión recurrida no trata de la negativa de la sustitución de una medida privativa judicial de libertad por vía de revisión, lo cual es inapelable conforme a lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, sino que trata de la apelación contra una decisión que niega la solicitud de libertad por decaimiento de una medida privativa judicial de libertad, conforme a los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. en virtud de la presentación extemporánea del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, lo cual si resulta apelable, conforme a lo establecido en el articulo 447.5 de la ley adjetiva penal.

Del mismo modo resulta relevante para Sala citar el contenido del artículo 250 del C.O.P.P. que al efecto establece:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

Igualmente resulta relevante citar extracto de las decisiones mas recientes de la Sala Constitucional que en relación al decaimiento de medidas ha establecido:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad…” Subarayado de la Sala. Sala Constitucional. Ponente: Pedro Rondon Hazz 10-04-2003. Exp. 02-2090


Aclarado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, advierten quienes deciden que en el presente caso, tanto la defensa, como el Fiscal del Ministerio publico, incluso la juzgadora a-quo, coinciden en admitir que ciertamente en el presente caso, el Ministerio Público presento la acusación en fecha 15 de noviembre del 2010, es decir efectivamente, un día después de haber vencido los treinta (30) días y la prorroga concedida para presentar el escrito de acusación; Siendo que en relación a las consecuencias derivadas de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público el articulo 250 de la ley adjetiva penal establece: “…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Ahora bien, teniendo en cuenta el presupuesto de hecho tenido por la juzgadora a-quo relativo a la presentación extemporánea del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, justificando cronológicamente el lapso transcurrido que la conlleve a la convicción que efectivamente la acusación se presentó extemporáneamente, cuando pretende justificar las razones de derecho que la conllevan a la negativa del decaimiento de la medida, la misma se basa en primer lugar en que “los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del C.O.P.P., mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio” , aserto que no justifica legal y jurisprudencialmente deviniendo en infundado tal razonamiento, aparte que seguidamente señala como fundamento de su negativa “que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de prorroga, con un día de posterioridad de su vencimiento hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el articulo 250 del COPPP…”; procediendo a realizar una revisión de medida conforme a lo previsto en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, analizando la variación o no de las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la medida privativa judicial de libertad, desviando el motivo de la solicitud a una solicitud de revisión de medida.

Frente a este dictamen, esta Sala de la Corte de Apelaciones, advierte que el fallo recurrido adolece de vicios en su motivación, pues al analizar el juicio realizado por la recurrida se advierte que los supuestos de hecho no se corresponden con los presupuestos de derechos invocado por la recurrida, deviniendo en una motivación ilógica, al pretender resolverse una solicitud de decaimiento de medida por presentación extemporánea de escrito de acusación, con argumentos relativos a una revisión de medida realizada conforme a los extremos del articulo 264 de la ley adjetiva penal, lo que conlleva a que se declare por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 la decisión recurrida, debiendo redistribuirse la causa para que un juez distinto de esta misma circunscripción judicial proceda a resolver lo solicitado y de este modo garantizar la motivación judicial y el “Principio de la Doble Instancia”

En virtud de las anteriores consideraciones se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del 2010, por la profesional del derecho Winstmar Luisaura Campos Rebolledo, quien actúa en representación del imputado Deimel Eduardo Ospino Castillo. Declarándose la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal y ordenándose la redistribución del presente asunto para que un Juez distinto al que aquí decidió se pronuncie respecto a lo solicitado, con prescindencia del vicio aquí advertido Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del 2010, por la profesional del derecho Winstmar Luisaura Campos Rebolledo, quien actúa en representación del imputado Deimel Eduardo Ospino Castillo, declarándose la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal y ordenándose la redistribución del presente asunto para que un Juez distinto al que aquí decidió se pronuncie respecto a lo solicitado, con prescindencia del vicio en la motivación, aquí advertido. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha de su realización. Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS



ASUNTO N° GP01-R-2010-000372








Hora de Emisión: 4:19 PM