REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 10 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto N° GP01-0-2011-000004
En fecha 28 de febrero del 2011, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2011-000004, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: Juan Ángel Reyes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.722.352, domiciliado en la carretera principal de Chirgua, Sector Potrerito, Parcela Nro. 27, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Jurisdicción del estado Carabobo, quien dice actuar en representación de su hermano legitimo Javier Antonio Reyes Rodríguez, a quien identifica como venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-17.257.789, estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana, en el asunto GP01-O-2011-000004, el cual por distribución computarizada le correspondió como Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En la misma fecha 28 de febrero del 2011, luego de revisado el libelo y advertida la ambigüedad con la cual se pretende señalar al o los agraviantes al indicar “el Tribunal de Control 1”, sin especificar si se trata de juez ordinario o de jurisdicciòn especial, ni el circuito judicial al cual corresponde, lo cual no es dable inferir a esta Sala, quienes suscriben a los fines de realizar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción plantada, ordena conforme lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a las exigencias previstas en el articulo 19 ejusdem.
En fecha 04 de marzo del 2011, se recibe escrito presentado por el ciudadano Juan Ángel Reyes Rodríguez, en el cual manifiesta consignar el escrito de corrección ordenado por esta Sala.
Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUAN ANGEL REYES
La parte accionante fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:
Denuncia:
1. Que interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra la resolución de privativa de libertad, el acto de audiencia de presentación y las actuaciones materiales que violan derechos y garantías constitucionales, realizado el día sábado 05 de febrero del 2010 por el Tribunal de Control 1 y la representación Fiscal que realizó la imputación en materia de violencia sexual en la causa signada con el numero GP01S2011163 de esa misma fecha. (subrayado y negrilla de la Sala)
2. Luego procede a realizar una narración circunstanciada de los hechos por las cuales fue presentado el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez, ante el Tribunal de esta jusridicciòn, en los siguientes terminas:
“…El día Sábado 5 de febrero de 2011, el ciudadano Landro Parra, venezolano, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Subdelegación Bejuma, es quien da parte a sus compañeros del CICPC de la subdelegación Bejuma jurisdicción del estado Carabobo. para inicial el procedimiento policial como lo establece la Ley en el artículo 287 numeral 2 del COPP, honorable juez el referido funcionario policial actuante quien da aviso del presunto hecho punible no se encontraba de servicio ES DECIR DE GUARDIA NO ESTA EN EL ROL DE GUARDIA y mantiene una amistad manifiesta con la victima ciudadana AMOR DE LOS ANGELES RATTlA Quien también es estudiante y compañera de clase del imputado en a Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana. quiero resaltar el hecho, sobre la relación de amistad manifiesta del funcionario policial con la víctima ciudadana AMOR DE LOS ANGELES RATTIA, el interés manifiesto que tiene el ciudadano Landro Parra (amigo sentimental de la víctima) de perjudicar al estudiante (imputado amigo manifiesto y compañero de la víctima), valiéndose de su condición de funcionario y la ventaja que tiene, por el conocimiento del proceso judicial, actuó con dolo premeditación y alevosía -manifiestamente, al dar parte del presunto hecho punible a sus compañeros funcionarios que se encontraban de guardia, para que operara la flagrancia, además de la relación amorosa con la presunta víctima AMOR DE LOS ANGELES RATTIA, (quien no fue ella, la que accionó al órgano policial), hecho que es notorio, publico y comunicacional en la Universidad Nacional Experimental politécnica de la fuerza armada bolivariana extensión bejuma y en el mismo pueblo, las parte en la presente causa de violencia sexual son compañeros de clases y mantienen para el momento de la acción policial amistad manifiesta en ningún momento hubo violencia siempre operó el consentimiento y la voluntad propia de ambos compañeros porque estaban en esos momentos previos y después con sus propios compañeros de clases de la unefa en ningún momento honorable juez, el estudiante imputado no mostró en ningún momento una conducta irregular o haber cometido hecho con violencia con la AMOR DE LOS ANGELES, EL SE ENCONTRABA ABAJO DEL EDIFICIO COMPARTIENDO CON SUS COMPAÑEROS DE CLASES COMO SI NADA, NORMAL, HASATA QUE FUE SORPRENDIDO POR LA ACTUACIÓN Y ACUSACIÓN POLICIAL, además, se recrean junto, inclusive asisten a fiestas juntos, son bebedores de sociales de caña como se dice en el pueblo, hecho que también es público notorio y comunicaciónal tanto en la ÜNÉFA como en el pueblo, por eso hubo acciones de calles, se tranco la Unefa además que el imputado es del movimiento universitario revolucionario estudiantil MERU del estado Carabobo, como mucho respeto señor juez, queremos justicia socialista, una resolución que restablezca la situación jurídica infringida o una que se parezca, medida menos gravosa, régimen de presentación, casa por cárcel o que sea juzgado en libertad para demostrar la verdad verdadera y procesal, la verdad procesal está viciada de nulidad absoluta por los hechos aquí denunciado en este acto que van en contravención a derechos y garantías constitucionales. Esta causa la accionó el ciudadano Landro Parra, venezolano, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Subdelegación Bejuma por motivos; celos pasionales porque observo a JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ y AMOR DE LOS ANGELES RATTIA, en el apartamento solos y eso originó su furia irracional y hostil.- ahora bien ciudadano honorable juez, invoco en honor a la verdad, en atención a la economía procesal, elementos de convicción y los argumentos e indicios contundente que son notorio público y comunicacional tanto en la Unefa como en el pueblo de Bejuma, solicito el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y se libre boleta de notificación al ciudadano Landro Parra, venezolano, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Subdelegación Bejuma para que responda a esta jurisdicción penal sobre las actuaciones que realizó en contravención con los artículos; 21 principio de la igualdad, 25 principio de responsabilidad de los funcionarios, artículos 49 principio de la legalidad, de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en contravención a lo tipificado en el artículos; 198, 200, 203,204 corrupción de funcionarios y abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios normado en el código penal vigente.-
Es importante señor juez, la valoración de las actas policiales con la entrevistas de los testigos del día sábado 5 de febrero de 2011.- los referidos ciudadanos son LUIS JOSÉ GARCÍA PARRA, V-17.258090 DIRECCIÓN; MONTALBAN SECTOR CENTRO AVENIDA FARRIAR CASA SIN NUMERO, Y DANIEL FELIPE PÉREZ PERAZA V-16.319.286 DIRECCIÓN; AVENIDA BERMUDEZ CASA 10-42 SECTOR LA ALEGRÍA BEJUMA.
El día Sábado 5 de febrero de 2010, el ciudadano Landro Parra, venezolano, (amigo sentimental de la victima) funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Subdelegación Bejuma, junto a sus compañeros del CICPC de la subdelegación bejuma jurisdicción del estado Carabobo son los funcionarios actuantes en el procedimiento de la presunta flagrancia, pero lo más grave de esta acusación penal e inicio de la acción penal señor juez, es que el ciudadano Landro Parra, venezolano, (amigo sentimental de la victima) no aparece en las actuaciones policiales como funcionario actuante y fue quien realizó la aprensión él personalmente es quien le colocó las esposas y fue quien se llevo del lugar de la aprehensión el vehículo moto del imputado, lo que va en contravención con los artículos; 21 principio de la igualdad, 25 principio de responsabilidad de los funcionarios, artículos 49 principio de la legalidad, de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en contravención a lo tipificado en el artículos; 198, 200, 203,204 corrupción de funcionarios y abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios normado en el código penal vigente…”
Derechos Constitucionales denunciados como violados:
El accionante refiere que:
“…Analizada la Narración (sic) Circunstanciada (sic) de los Hechos (sic) que debe conocer el juez (A) en atención a la economía procesal, existen suficiente elementos de convicción y argumentos y pruebas de indicios contundentemente que sobre hechos notorio público y comunicacional que encuadran perfectamente con el derecho y que va en contravención a lo establecido jurídicamente en las normas con rango Constitucional sobre derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas tipificado en los artículos; 21 principio de la igualdad, 25 principio de responsabilidad de los funcionarios, artículos 49 principio de la legalidad, de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en contravención a lo tipificado en el artículos; 198, 200, 203,204 corrupción de funcionarios y abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios normado en el código penal vigente…”
Del petitorio:
Solicitan se declare CON LUGAR, el recurso (sic) de amparo (habeas Corpus, es decir se decrete la libertad plena, se reestablezca la situación jurídica infringida o una que se parezca, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y judiciales que consten en la presente causa, se decrete medida de protección para los testigos grupo familia y del imputado extra-aproceso).
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÔN
En la fecha de hoy, 28 de febrero del 2011, la Sala ordena la corrección del escrito libelar en base a los siguientes parámetros:
“…PUNTO UNICO: De la revisión de la solicitud de amparo contenida en el escrito interpuesto ante esta Sala, se observa que en el mismo se omiten los datos concernientes a la identificación del presunto agraviante, ameritándose el cumplimiento de la exigencia del requisito establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece y exige:
Artículo 18-“…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3-Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”
En atención a lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera esta Sala conforme a lo establecido en la ley, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del accionante, el mismo deberá corregir el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos anteriormente señalados, por ser la acción de amparo una acción autónoma, cuyo escrito debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 18 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado.
Siendo esto así, esta Sala exhorta al quejoso, a tenor de lo señalado en la disposición citada, para que se sirva cumplir con el requisito faltante en el escrito, ya que a pesar de los recaudos presentados, no fue posible para esta Sala precisar los mismos.
Tales indeterminaciones por parte de la actora, en el escrito de la solicitud de amparo presentado, la entiende esta Sala como una inobservancia al numeral 3 del artículo 18 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala ordena realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por el Ciudadano: Juan Ángel Reyes Rodríguez.
Asimismo, advierte esta Sala que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Se ordena de inmediato la notificación de la accionante para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado….”
DEL ESCRITO DE CORRECCIÔN
En fecha 04 de marzo del 2011, el accionante presenta escrito de corrección, el cual se detallará mas adelante.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa como mas adelante se detallara: El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el “Tribunal 1 de Control”, sin mayor especificación; Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente Acción de Amparo, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano JUAN ANGEL REYES RODRIGUEZ, señala que interpone Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su hermano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, contra “la resolución de privativa de libertad, el acto de audiencia de presentación y las actuaciones materiales que violan derechos y garantías constitucionales, realizado el día sábado 05 de febrero del 2010 por el Tribunal de Control 1 y la representación Fiscal que realizó la imputación en materia de violencia sexual en la causa signada con el numero GP01S2011163 de esa misma fecha. (subrayado y negrilla de la Sala)
En fecha 28 de febrero del 2011, dada la ambigüedad en la identificación del agraviante al señalar como tal “al Tribunal de Control 1 y la representación Fiscal que realizó la imputación…” , la Sala ordenó notificar al Ciudadano JUAN ANGEL REYES RODRIGUEZ, para que corrigiera el vicio u omisión cometido en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “...no se desprende del escrito en cuestión, identificación plena del presunto agraviante, con indicación de su localización..”, pues por una parte deja entrever que se trata de una pluralidad de agraviantes al mencionar al Tribunal de Control 1 y al Fiscal, y por la otra no identifica si se trata del Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial en materia ordinaria o el Tribunal Nro. 1 de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo que a la par no hace referencia al ámbito territorial del Tribunal, ni demás datos de identificación, lo cual debería sacarse con pinzas del contenido del ambiguo escrito presentado
En fecha 04 de marzo del 2011, el ciudadano JUAN ANGEL REYES RODRIGUEZ quedó notificado de las omisiones advertidas, según se constata de la presentación de escrito consignado en esta Sala de la Corte, pretendiendo corregir lo solicitado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Juan Ángel Reyes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular déla-" cédula de identidad V.- 15.722.352, con domicilio Carretera principal de Chirgua, sector potrerito, numera de parcela 27, parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, asistido en este por mi de confianza A>g. Terán Páez Marly, IPSA 125, 358, con domicilio procesal en la Urbanización El Palotal, sector D, vereda 27, parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo. Ocurrimos ante usted honorables de Corte de Apelaciones Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en este acto de acuerdo con las normas procesales y las Granitas Constitucionales de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 CRBV, en armonía con los artículos 1,2,3,4,5,9,12,13,15,16,17,22, en concordancia con la normado en los artículos 286, 287 numeral 1 COPP, actuando en esta circunstancia en representación de JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 17.257.789, quien es estudiante en eljpenúltimo semestre en INGENIERÍA PETROQUÍMICA en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, (hermano de Juan Ángel Reyes Rodríguez).
Ahora bien Honorable Juez de la Corte de Apelaciones acatando con el llamado a la subsanado n de Amparo (Habeas Corpus), en sus artículos:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
DE LOS HECHO: En fecha 04/ 02/2011 el día viernes tan Javier Reyes. Amor de los Ángeles, Daniel Felipe Pérez Peraza, Luís José García Parras. Pedro Rincones y Mileidy estos jóvenes pasaron todo el día juntos en compañía de otros estudiantes ya que todos estos estudiantes son ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es notorio y Dublico que estos jóvenes estudiantes siempre se la pasan juntos en la ÜNEFA. en los sitios publico de la Población de Bejuma y siempre acuden a las fiestas juntos, son bebedores sociales y no es la primera ves que Javier Reyes llevaba a la joven Amor de los Ángeles a su residencia, sino también otros compañeros de ella, ya que cuando esta joven se encontraba en estado de ebriedad, otros compañeros de ella la acompañaba, la dejaban en su residencia estudiantil en el Municipio Bejuma. En esta fecha 4/02/2011 cuando estos estudiantes compañeros se encontraban reunido tomando licor, se acerco el FUNCIONARIO LANDRO PARRAS, adscrito a la sub-delegación Bejuma en un carro, llamando a la joven Amor de los Ángeles Rttia, esta joven se monto en el carro con el funcionario Landro Parra y se fueron juntos en el carro, luego como a la hora llego Amor de los Ángeles a reunirse de nuevo con sus compañeros de la UNEFA, donde se encontraba Javier Antonio Reyes, quienes continuaban tomando licor, después como a la hora vuelve a llegar este funcionario Landro Parra, vuelve a llamar a la Joven Amor de los Ángeles y esta se vuelve a montar con el funcionario en el carro y se vuelve a ir juntos, pero regresando esta ves como a la media hora, es cuando Amor de los Ángeles Rattia les dice a los muchachos que era mejor irse hacia otra licorería la cual queda en la planta baja de la residencia de esta joven, esta joven le cuenta a sus amigos que quería seguir tomando y que se sentía mal porque su novio la trataba mal, y seguían tomando licor Ron, Amor le dice a Javier para que la suba a su residencia ya que estaba muy tomada, Javier Reyes la sube hasta su residencia tipo apartamento, ella trataba de abrir la puerta pero por el estado d ebriedad ella no podía abrir la puerta es cuando le dice a Javier que la ayude, procediendo este abrir la puerta y llevándola hasta su cuarto, después que Javier Reyes deja a la joven Amor de los Ángeles baja y se instala a seguir tomando con sus amigos que lo estaban esperando en la licorería la cual queda debajo de la residencia de la joven Amor de los Ángeles, (estamos hablando de una casa de dos planta arriba quedan residencia y abajo esta la licorería. El funcionario Landro Parra siempre sentía celos de Javier ya que esta joven siempre andaba con Javier montada en la moto y mas de una ves los vio juntos, ese mismo día de los hecho estos dos, Javier y Amor andaban juntos montados en la moto.
De acuerdo a los hechos y los testimonios de los estudiantes y de los testigos fue Landro Parra quien da parte a sus compañeros del CICPC Bejuma (este funcionario no se encontraba de servicio es decir de guardia) para iniciar el procedimiento policial, este mismo funcionario le puso las esposas a Javier Reyes, en compañía del agente Pina Ervis y otro funcionarios, llevándose a Javier hasta la sub-delegación Bejuma, sin indicarle que estaba sucediendo, pero en el camino el funcionario Landro Parras le decía a Javier que se las iba a pagar, cuando llegan a la sub-delegación Bejuma es en ese momento cuando le dicen Javier Reyes que tenia una denuncia interpuesta por la joven Amor de los Ángeles por una violación, (no leyeron sus derechos) en ese momento el funcionario Landro Parra le dice a Javier eres hombre muerto por meterte con mi novia, estando Javier esposado el funcionario con ira de celos le decías palabras obscena, lo amenazaba lo golpea, le cae a patadas, a los minutos llegaron los compañeros de Javier a la sub-delegación para ver que sucedía y fueron testigos de las amenazas de Landro Parra (quien es el novio manifiesto de Amor de los Ángeles) hacia Javier y a sus compañeros.
Ahora esta defensa en virtud de los hechos le participo a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Fiscal 31, que el funcionario que estaba llevando la investigación era el novio de la joven Amor de los Angeles, aunque quien firma las actas de investigación es otro funcionario Ervis Pina en virtud que la ciudadana fiscal llamo para la sub-delegación para constatar de los hechos manifestado por la defensa.
Quiero resaltar sobre estos hechos que la misma joven AMOR D ELOS ANGELES RATTIA SIEMPRE HA MANIFESTADO LA RELACIÓN AMOROSA CON LANDRO PARRA (amigo sentimental de esta ) evidentemente Landro Parra es enemigo manifiesto de Javier Reyes. Landro Parra valiéndose de su condición de funcionario y la ventaja que tiene por el conocimiento del proceso judicial, quien actuó con dolo, premeditación y alevosía manifiestamente, al dar el presunto hecho punible a sus compañeros funcionarios quienes si se encontraban guardia, para que operara la FLAGRANCIA, además de la relación amorosa y manifiesta en la UNEFA con Amor de los Angeles , pues CIUDADANO Juez no fue esta joven quien acciono al órgano policial.
En fecha 05 de febrero del 2011 se realiza la Audiencia de Presentación Especial del Imputado, quedando mi defendido Privado de Libertad, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN ahora bien ciudadana Juez de la Corte de Apelación Uno, en virtud de todas las circunstancia que rodean este caso y la cantidad de vicios en el procedimiento policial, toda violación del debido proceso son causales de nulidad, ciudadano honorable Juez con mucho respeto queremos Justicia socialista una decisión o resolución que restablezca la situación jurídica infringida, una medida menos gravosa, régimen de presentación , arresto domiciliario o que sea juzgado en libertad para demostrar la verdad verdadera, a verdad procesal esta viciada de Nulidad Absoluta por los hechos aquí denunciados en este acto que van en contravención a derechos y garantías Constitucionales. Ahora ciudadano juez cuando Javier Reyes fue trasladado a la policía Municipal de Miranda mientras llegaba la boleta de encarcelación a la sub-delegación, resulta que fue LANDRO PARRAS quien fue a buscar para trasladar a Javier Reyes y en presencia de varios amigos y familiares Landrom Parra les dijo a los presente que se despidieran de Javier porque esa era la ultima vez que lo verían, pero ante de llevarlo al Internado Judicial primero lo PASEO, LO EXIBIO ANTE LA UNEFA para que los demás compañeros de estudio de Javier lo vieran.
Esta defensa manifestó ante la fiscalía del Ministerio Publico de todos estos hechos y deje constancia mediante hoja de audiencia en la fiscalía 31.
Honorable ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones Uno, desde que la Representación Fiscal SOLICITO EXPERTICIA A LA ROPA INTERIOR DE JAVIER REYES, en la fecha 05/02/201L aun esta defensa no ha tenido acceso a la EXPERTICIA, A LOS RESULTADOS practicado por la DELEGACIÓN CARABOBO..
RATIFICO LOS DOS ESCRITOS CONSIGANDOS ANTE SU DESPACHO DE FECHA 12/02/2011 Y 17/02/2011 y De manera urgente SOLICITE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO FISCALÍA 31 LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS AL INTERIOR DE JAVIER REYES , SOLICITE A LA UNEFA LA EVALUACONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA JOVEN AMOR DE LOS ANGELES
FUNDAMENTO LEGAL: Analizada la narración circunstanciadas de los hechos que debe conocer el juez (A) en la atención de la economía procesal, existen suficientes elementos de convicción y elementos y pruebas de indicios contundentemente que son hechos notorios y publico y comunicacional que encuadran perfectamente con el derecho y que va en contravención a lo establecido jurídicamente en al normas con rango Constitucional sobre derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas tipificado en los artículos; 21 Principio de la Igualdad, 25 Principio de Responsabilidad de los funcionarios, 49 Principio de la Legalidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos; 198, 200, 203. 204 Corrupción de funcionarios y abuso de autoridad de infracciones de los deberes de los funcionarios normados en el código penal vigente.
PETITORIO JURÍDICO: Solicito a esta honorable Corte de la República lo que en derecho me corresponde 1) SE declare con lugar al recurso de Amparo (Habeas Corpus) es decir que se decrete la libertad plena de mi defendido. 2) se restablezca la situación Jurídica infringida o una que se parezca. 3) se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y judiciales que constan en la presente causa. 4) se decrete la medida de protección para los testigos, familiares y al propio imputado ya que su vida fue amenazada de muerte por parte de este funcionario Landro Parra. 5) oficie de manera URGENTE A LA fiscal 31 y envié a su honorable corte los resultados de la EXPERTICIE PRACTICADA AL INTERIOR DE JAVIER REYES. 6) Solicite la EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A AMOR DE LOS ANGELES RATTIA POR EL DEPARTAMENTO SOCIAL DE LA UNEFA. Es justicia que esperamos en Valencia a los 02/03/2011...“
Recibido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente, se ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, en fecha 28 de febrero del 2011, y a tal fin acordó la notificación del Ciudadano Juan Ángel Reyes Rodrigues, para que subsanara las omisiones señaladas, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, verifica esta Sala y así constar en autos, que, efectivamente, el referido ciudadano, a pesar de presentar escrito al efecto, no corrigió lo ordenado, relativo a la omisión contenida en el escrito libelar, como lo era, la identificación plena del agraviante.
Siendo que respecto a la necesidad de la identificación del presunto agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 decisión número 1776 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional”.
En efecto, se destaca de la decisión antes citada, que el accionante tiene el deber de indicar, en el libelo del amparo, la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, lo que se corresponde con lo señalado en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; por lo que esta Sala, siendo que a pesar de haber recibido el escrito de corrección no advierte corregido el vicio señalado, no tiene otra opción que declarar Inadmisibe la Acción propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesta por el Ciudadano: Juan Ángel Reyes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.722.352, domiciliado en la carretera principal de Chirgua, Sector Potrerito, Parcela Nro. 27, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Jurisdicción del estado Carabobo, quien dice actuar en representación de su hermano legitimo Javier Antonio Reyes Rodríguez, a quien identifica como venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-17.257.789, estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.-
Jueces
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte
_____________________ ______________________
Nelly Arcaya de Landaez Ylvia Samuel Escalona
El secretario
Abog Orlando Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
GP01-0-2009-000026
lega
Hora de Emisión: 1:18 PM