REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

Asunto: GG01-X-2011-000012
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala Primera, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien se inhibe de conocer el asunto GP01-R-2010-000380, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Marzo del 2011, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, YLVIA SAMUEL ESCALONA, Jueza Temporal N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2010-000380, contentivo de tres Recursos de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho, abogado Luis Viera Méndez, actuando en su condición de defensor privado del imputado: SAIN ANTONIO BETANCOURT, 2.- recurso ejercido por los abogados Adhemar R. Aguirre Martínez y Mary José Velásquez, defensores privados de confianza de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, y 3.- recurso ejercido por la abogada Anna Maria del Giaccio Celli, defensora privada de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 ejusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez,“al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; “y cualquier otra causa grave que afecte la debida imparcialidad…”, todo ello, en virtud de las siguientes consideraciones: El Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000380, del cual me inhibo de conocer a través de esta acta, tiene por objeto apelar de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del 2010, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Abg. Zoraida Fuentes de Hernández, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados. Siendo el caso, que anteriormente, concretamente, en fecha 25 de octubre del 2010, quien suscribe en su condición de Jueza integrante de la Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, dictó decisión, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000117, punto sobre el cual quien aquí se inhibe, ya conoció y emitió pronunciamiento en fallo dictado, de fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual PRIMERO: DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los imputados JESÚS ÁNGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA y JOSÉ RAMÓN NADALES PIAMO, 2.- El recurso ejercido por JESUS ARMANDO RIVERA Y RAFAEL DELGADO RAMOS, defensores de IBRAHIM RAMON CABRERA, JOSE LUIS VARGAS FLORES, RAMON CABRERA CHIRINOS , ONOFRIO GIUSEPPE DININO GARCIA Y SAIN ANTONIO BETANCOURTH, 3.- EL recurso de apelación interpuesto por MARY JOSÉ VELÁSQUEZ C. y ADHEMAR R. AGUIRRE MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL MORENO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, contra el Auto dictado en fecha 26-04-2010, y fundamentado en extenso en fecha 27-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICIÒN DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el 16.9 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: ANULO la decisión mencionada ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados ante un juez de control distinto con prescindencia del vicio denunciado y en consecuencia deberá convocar de inmediato y al recibo del presente expediente a las partes a la audiencia oral. CUARTO: Se mantiene la aprehensión de los imputados ampliamente identificados en autos hasta la celebración de la nueva audiencia de presentación, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Considerando en dicha oportunidad, separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella”, “y otras causas graves que afecten la debida imparcialidad…”. En prueba de lo anteriormente señalado, anexo copia certificada del auto motivado de fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso signado bajo la nomenclatura GP01-R-2010-000117, del auto de entrada del presente recurso; de los escritos contentivo de Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000380 interpuesto por abogado Luis viera Méndez, actuando en su condición de defensor privado del imputado: SAIN ANTONIO BETANCOURT, 2.- recurso ejercido por los abogados Adhemar R. Aguirre Martínez y Mary José Velásquez, defensores privados de confianza de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, y 3.- recurso ejercido por la abogada Anna Maria del Giaccio Celli, defensora privada de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, del cual me inhibo de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del 2011…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA anexo, 1- copia certificada del auto motivado de fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso signado bajo la nomenclatura GP01-R-2010-000117. 2-Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000380 interpuesto por abogado Luis Viera Méndez, actuando en su condición de defensor privado del imputado: SAIN ANTONIO BETANCOURT. 3.-Recurso ejercido por la abogada Anna Maria del Giaccio Celli, defensora privada de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, que guarda relación con el asunto GP01-R-2010-000380, del cual se inhibe de conocer. 4.-Recurso ejercido por los abogados Adhemar R. Aguirre Martínez y Mary José Velásquez, defensores privados de confianza de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO y LUIS EDUARDO ROLDAN GARCÍA. 5-Auto de entrada del recurso GP01-R-2010-000380, que le correspondería conocer a la Jueza inhibida en condición de Ponente y como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza Ylvia Samuel Escalona, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que quien aquí se inhibe, en su condición de Jueza integrante de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000117, punto sobre el cual quien aquí se inhibe, ya conoció y emitió pronunciamiento en fallo dictado, de fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el abogado JOSÉ ANTONIO MEDINA, defensor privado de los referidos ciudadanos en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000117, el cual a su vez guarda relación con la actuación N° GP01-R-2010-000380.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza Inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide.


DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: se inhibe de conocer el asunto N° GP01-R-2010-000380

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Jueza

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Secretario de Sala
Abg. Orlando Contreras

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

GP01-R-2010-000380




Hora de Emisión: 1:58 PM