REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000013
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala Primera, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición en el asunto GP01-R.-2010-000036, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo del 2011, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, YLVIA SAMUEL ESCALONA Jueza Nro. 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2010-000036, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho, Wilson Iván Nieves Herrera, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON AULACIO Y HERNAN ANTONIO RAMOS, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “ cualquier otra causa grave que afecte la debida imparcialidad…”, todo ello, en virtud que en fecha 26 de Febrero del 2010, quien suscribe en condición de Juez Tercera en Funciones de Control de este circuito Judicial, tuve conocimiento de la causa, signada bajo el Nro. GP01-P-2007-017665, de este Circuito Judicial Penal, considerando quien suscribe que en virtud de ello existe un adelanto de opinión de quien aquí suscribe en la aludida causa, con conocimiento de ella, lo que me conlleva a separarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber conocido la causa”, “y otras causas graves que afecten la debida imparcialidad…”, lo cual se anexa como prueba por parte de quien suscribe y de la pre-existencia de una causa grave que pueda influir en el animo del defensor, para considerarse juzgada por un Juez prejuiciado con el conocimiento del asunto. En prueba de lo anteriormente señalado, anexo, copia certificada del auto de entrada del recurso de apelación de fecha 26 de febrero de 2010, en la fase de control y copia certificada de la audiencia de sobreseimiento de fecha 24 de Febrero del 2010, en la causa signada con el No. GP01-P-2007-017665, por la cual me inhibo de conocer el presente asunto.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez competente de esta Corte de Apelaciones. Remítase el presente cuaderno separado formado con motivo del Recurso de Apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución. En Valencia, en fecha ut supra.-…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA anexo, copia certificada del auto de entrada del recurso de apelación de fecha 26 de febrero de 2010, en la fase de control y copia certificada de la audiencia de sobreseimiento de fecha 24 de Febrero del 2010, en la causa signada con el No. GP01-P-2007-017665, que guarda relación con el asunto GP01-R-2010-000036, del cual se inhibe de conocer.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer específicamente los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público recurre contra la decisión en la cual se declara “Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en la presente causa” según se advierte del auto de entrada inserto al presente cuaderno separado y a su vez se evidencia que la Jueza Ylvia Samuel Escalona fungiendo como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial, adelanto opinión en relación a lo controvertido, cuando en fecha 24 de febrero del 2010, levanto acta pronunciándose en relación al sobreseimiento solicitado, decidiendo remitir el asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la ley adjetiva penal, lo que supone que la jurisdicente ya evidenció una opinión en torno a lo planteado.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza Inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-R-2010-000036.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Jueza
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Secretario de Sala
Abg. Orlando Contreras
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
GG01-X-2011-000013
Hora de Emisión: 2:19 PM