REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GJ01-X-2011-000003
Asunto: GJ01-X-2011-000003
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FREDY AGUILERA COLMENARES, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP-P2009-004966 (sic), contentiva de solicitud de sobreseimiento planteada por Representante del Ministerio Público, inhibición que plantea conforme al numeral 9 (sic) del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal,
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió el preidentificado asunto en Sala, dando cuenta de la misma, a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien asume el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 07 de febrero de 2011 el Juez Fredy Aguilera Colmenares, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 07 de febrero de 2001, siendo las 11:25 a.m., actuando de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, Abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, en mi condición de Juez Temporal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, propone FORMAL INHIBICION, en la causa signada con el Nro.GP-P2009-004966 (Sic) y en la cual la Representación Fiscal solicitud el SOBRESEIMIENTO de la mencionada causa, en este Tribunal a mi cargo, Inhibición que propongo de conformidad con el articulo 86, ordinal 9,(sic) por las razones siguientes:
En mi carácter de Juez Séptimo en Función de Control, al momento de ir hacia la sala de Audiencia fui abordado por la ciudadanas: Bermúdez Duarte Sorelis Maireti y Laura Josefina Borges López persona, hicieron referencia a mí hija en tono agresivo, exigiéndome que ordenara la libertad del ciudadano: JOSE LUIS BORGES, a quien se le sigue causa No.GP01-P-2009-004966, por ante este Tribunal, y me dicen ser la esposa y hermana del mencionado ciudadano, a quien también se le sigue causa por la ciudad de Maracay signada con el No.2C-26.547-1 y por cuanto fue declinada por el Tribunal segundo en Función de Control de la ciudad de Maracay a el Tribunal séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual presido y en la cual plantee el conflicto de conocer, por otra parte el día Jueves 03 de febrero del presente año aproximadamente a las 04:15 p.m. se presentaron a el despacho del Tribunal ubicado en el tercer piso, aérea esta restringida al público el ciudadano: Luis Simón Borges López, hermano del ciudadano: JOSE LUIS BORGES, en compañía de una dama la cual no se identificó, a dichas personas les manifesté que en esta área no se atendía público, indicándome que habían hablado con la Presidenta de este Circuito, Dra. Aura Cárdenas, quien los había autorizado a pasar al despacho, circunstancia que resultó totalmente falsa, ya que la Presidenta del Circuito al ser informada del ingreso de las mencionadas personas al despacho del Tribunal séptimo en función de Control, por intermedio de la secretaria de Presidencia ciudadana Milagros Sánchez, les manifestó que no podían permanecer en esta área. El ciudadano: Luis Simón Borges López, que fue una de las personas que ingresó sin autorización al despacho del Tribunal, presentó denuncia en mi contra por ante la Presidencia de este Circuito judicial Penal de la cual acompaño copia simple.
La circunstancia de haberse comunicado con mi persona, hacer referencia a mi hija, en tono agresivo, aunado al hecho de haber interpuesto denuncia en mi contra, si bien es cierto que la causa signada GP01-P-2009-004966 la audiencia de sobreseimiento esta fijada para el día 16-03-2011 y me encuentro supliendo a la ciudadana Jueza titular, por lo que para la mencionada fecha no debo estar presidiendo este Tribunal y la causa signada con el No. 2C-26.547-1, se planteo conflicto de no conocer lo cual debe ser decido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante como ha realizado solicitudes en la causa signada con el No. GP01-P-2009-004966 la ciudadana: Laura Josefina Borges López, quien no es parte en la misma por lo que se ha declarado sin lugar.
Todas las circunstancias antes expresadas pudieran afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se anexa copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano: hermano del ciudadano: Luis Simón Borges López, el mencionado denunciante fue una de las personas que se presentó al despacho área restringida al público.
Elabórese el Cuaderno Separado, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase con carácter de urgencia la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, el Juez Fredy Aguilera Colmenares, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia de Oficio Nro. 0413-11 de fecha 03 de febrero del 2011, remitida por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en la cual se anexa escrito, suscrito por el Ciudadano Luis Simón Borges López, en su condición de hermano del Ciudadano José Luis Borges, en el cual e narran hechos relacionados con el mencionado asunto.
RESOLUCION
Quien suscribe, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se observa al examinar el acta de inhibición, es que el Juez Fredy Aguilera Colmenares, procede a inhibirse de conformidad con la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fundamento de derecho por el cual pretende separarse del conocimiento del aludido asunto, no se ajusta a la normativa legal vigente, la cual solo consta de 8 numerales, por lo que deviene en infundada en cuanto al derecho la aludida inhibición. Así se declara.
Ahora bien, advertido lo anterior, estiman quienes deciden en relación a lo denunciado por el Juez inhibido a los fines de justificar su inhibición, en atención a considerar afectada su imparcialidad “por haber sido denunciado por el hermano del acusado ante la Inspectoria de Tribunales, por haber ingresado éste al Tribunal sin autorización, por la circunstancia de haberse comunicado su hermana y la esposa del imputado con su persona y por hacer referencia a su hija en tono agresivo”, la Sala advierte lo siguiente:
Con respecto a la denuncia interpuesta por el hermano del acusado al Juez inhibido, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de los Jueces integrantes de esta Sala, siguiendo criterio de la Inspectoría General de Tribunales, que la interposición de una denuncia disciplinaria per se, dada la naturaleza de las funciones del Juez no es suficiente, para apartar a dicho funcionario del conocimiento de determinado asunto; esto entre otras circunstancias, debido a que la figura de la denuncia podría ser utilizada por las partes, como estrategia procesal, en determinados casos, para apartar a un Juez de un asunto especifico, o también podría en determinados casos ser aprovechada por el funcionario respectivo como excusa para apartarse del conocimiento de asuntos complejos y de relevancia pública, sin una mayor argumentación que la simple existencia de una denuncia. En consecuencia, con el simple argumento de la existencia de una denuncia ante un órgano disciplinario, dada las especiales funciones de un Juez, no se demuestra la causal de inhibición que conlleve al juez inhibido a apartarse del conocimiento del asunto.
Aunado a lo anteriormente expuesto y como corolario de ello, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, en relación a las causales de inhibición basada en que “el hermano del acusado ingreso al Tribunal sin autorización del mismo, por la circunstancia de haberse comunicado la hermana y la esposa del mismo con su persona y por haberse hecho referencia a su hija en tono agresivo”, la Sala al haber verificado que no se produjo prueba alguna en los términos antes señalados que demuestre lo alegado por el Juez inhibido, en atención a la actuación persecutoria por parte de las personas allegadas al imputado, procede a declarar sin lugar la inhibición planteada, pues de justificar la inhibición, sin soporte o prueba alguna, daríamos paso a inhibiciones infundadas y por otra parte a eventuales solicitudes de separación caprichosa de los jueces de sus respectivas causas
De manera que en la presente inhibición no queda demostrada la situación factica y las causas por las cuales se plantea la misma, por lo que invocar una causa de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que esta debe basarse en hechos concretos los cuales encuadren debidamente en las causales determinadas en la ley, ya que al declararse con lugar una inhibición infundada se afectaría el Principio del Juez Natural y a la par afectaría la distribución equitativa de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”, menos en el presente caso que no se invoco causa justificada.
En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada algunas de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Ciudadano Juez Fredy Aguilera Colmenares, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-004966, planteada con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
Juezas
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
En esta misma fecha se cumplio lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 4:24 PM