REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GP01-R-2010- 000200
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNANDEZ, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que Negó la solicitud formulada por la defensa, de cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el articulo 244 de la citada norma adjetiva penal.
Efectuado el emplazamiento de ley, sin que el emplazado diera contestación al recurso, el Tribunal de la causa remitió los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.
Habiéndose recibido el asunto en fecha 21 de Septiembre de 2010, cuya ponencia fue asignada por distribución a la Juez Suplente de Sala 2, IRIS BRITO, el mencionado recurso fue admitido el día 24 del mismo mes y año, como se verifica a los folios (29) y (30).
Surgidas las inhibiciones de los Jueces Superiores integrantes de la Sala N° 2, Dra. Aura Cárdenas Morales y Elsa Hernández García, la causa es redistribuida y asignada nueva ponencia en la Sala Primera, donde se producen las inhibiciones de las Juezas Ylvia Samuel Escalona y Laudelina Garrido Aponte, siendo reasignada la ponencia a la Juez Tercera de la Sala N° 1, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, dándose cuenta en su Despacho en fecha 28 de Febrero de 2011, y posteriormente por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se declaró debidamente constituida la Sala Accidental, con las Juezas Alicia Ortega de Fajardo y Diana Calabrese Canache, como consta en auto inserto al folio (205).
Estando admitida la causa, se encuentra en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNANDEZ, interpuso RECURSO DE APELACION, en contra de decisión publicada por el Tribunal de Juicio No.5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud formulada por la defensa, de cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el articulo 244 ejusdem, el cual realizó en los siguientes términos:
“ … Omissis…mi representado se encuentra privado de la libertad desde el 19 de Septiembre de 2005, por lo que a la presente fecha, se ha extendido la “excepcional” medida de privación preventiva de la libertad, por mas del tiempo previsto en el Art. 244 del Código orgánico Procesal Penal. Específicamente lleva detenido al día de hoy, CUATRO AÑOS (4) Y DIEZ (10) MESES sin la realización del juicio y no medió por parte del Ministerio Público, solicitud alguna de prórroga, conforme lo prevé la norma en comento.
En tal sentido, la suscrita no procede a señalar las razones y motivos de todos y cada uno de los actos suspendidos, toda vez que basta con precisar con algunos de ellos, para concluir categóricamente, que es responsabilidad de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal EL RETARDO PROCESAL, y ello debe conforme a derecho y a la jurisprudencia operar a favor del acusado, que en modo alguno tenía posibilidad alguna de evitar el retardo procesal generado por la alzada en el Recurso de Apelación ( GP01-R-2008-247) que en el legitimo ejercicio del derecho a la defensa se interpuso en contra de la Sentencia Condenatoria, que fue declarado con lugar, anulando la sentencia condenatoria y ordenando la celebración de un nuevo juicio, pero que a pesar de todo ello decidió mantener la privación de libertad en contra del procesado inocente hasta que se pruebe lo contrario, por mandato constitucional y que evidentemente ha cumplido una pena anticipada privado de libertad de cuatro años y diez meses, nada más alejado y contrario al estado social de derecho y de justicia que deben hacer cumplir los jueces en el ejercicio de sus funciones, dicho resumen de retardo procesal es el siguiente:
-en fecha 21-05-2007 se culminó juicio con sentencia condenatoria.
-en fecha 05-06-2007 fue publicada dicha sentencia.
-en 18-06-10 fue presentado Recurso de Apelación.
-en fecha 08-08-07 la Corte admitió el Recurso y fijo audiencia para el 19-09-07
- en fecha 27-09-07 la Corte de oficio ordenó ANULAR las actuaciones realizadas y ordenó reponer la causa al estado de que impusieran a los procesados de la sentencia publicada en su integridad.
-en fecha 06-08-08 fueron impuestos los procesados tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones.
-en fecha 08-08-08 presentado nuevamente a la apelación en contra del fallo condenatorio.
- en fecha 09-06-10 la Corte de Apelación dictó decisión mediante la cual resolvió anular la sentencia condenatoria, ordenó la realización de un nuevo juicio y decidió mantener la privación de libertad de los acusados.
De lo que se concluye, que desde que fuese dictada sentencia condenatoria a la fecha de resolución del recurso de apelación, transcurrieron mas tres (3) AÑOS, que no son imputables ni a mi defendido ni a la defensa, siendo necesario atribuir a la corte de apelaciones el retardo no solo generado para dictar la decisión, sino el retardo generador al haber ordenado una reposición absolutamente inoficiosa e inútil ( contrariando así el articulo26 de la carta fundamental), habida cuenta que no se salvaguardaba con esa reposición ningún derecho a los acusados, toda vez, que todos habían presentado el recurso de apelación dentro del lapso y por ello esa corte habían admitido el recurso de todos y cada uno de los recurrentes.
Ahora bien, una vez reingresado el asunto al nuevo tribunal de juicio (el No.5), es solicitado por la suscrita en fecha 28-10-2010, la LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, siendo la misma negada con fundamento a :
“… en consecuencia este tribunal….declara en aplicación del principio de proporcionalidad, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados… conforme jurisprudencia vinculante del tribunal supremo de justicia y por decisión de la corte de apelaciones…”
Frente a esta infundada decisión que obviamente causa un gravamen irreparable al procesado quien se encuentra privado de la libertad de forma excesiva en el tiempo, siendo que el legislador previo un lapso de dos (2) años y en este caso lleva cumpliendo la pena del banquillo sin que exista sentencia en su contra, de mas de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, sin solicitud de prórroga alguna, menester es señalar que el juzgador refiere que su negativa se funda en sentencia vinculante del T. S. J, la cual previamente refirió y que se refiere al contenido del articulo 253 del texto penal adjetivo, lo cual en mi opinión es un errada interpretación de dicha jurisdicción, así como lo es el argumento referido a que se niega la proporcionalidad por cumplir decisión de la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos jueces de alzada, la decisión de la Corte de Apelaciones y que erradamente que emplea el juez a – quo para fundar la negativa de otorgar la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, nada tiene que ver con el pedimento que al mismo se le realizó, insisto el de LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ya que a la Corte de Apelaciones no se le solicitó durante el tiempo que duró la incidencia de apelación la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad ( ya que es un presupuesto para pedirlo que no exista sentencia condenatoria y precisamente esa alzada estaba conociendo sobre una sentencia condenatoria) , de allí, que el pronunciamiento expreso de la corte de su decisión “ se mantiene la medida de privación de libertad”, no se refiere en modo alguno a la libertad por aplicación de principio de proporcionalidad previsto en el articulo 224 del texto penal adjetivo, ya que nunca se le pidió a la alzada por ser improcedente en esa instancia al tratarse de un recurso en contra de decisión proferida en juicio.
Por tanto ciudadanos jueces de alzada, no es ajustado a derecho la decisión del juez de juicio de negar la libertad, aduciendo que la corte de apelaciones ordeno mantener la privación de libertad, ya que tal orden de la corte no esta referida al contenido del articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no tiene asidero el fundamento referido a jurisprudencia del máximo tribunal, que para nada aplica en este supuesto el contenido del articulo 253 ejusdem. ..-. Omissis…
El articulo 244 ejusdem, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo, constituye violación de la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, cuando se ha incurrido en retardo, y tal como se alego , en el presente caso el retardo es imputable al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público y a las faltas de traslado, por lo que, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido, la situación se reestablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Concluye la Recurrente, solicitando se declare CON LUGAR el presente recurso y otorgue la libertad de mi representado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
No hubo Contestación al Recurso
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis..
acusados por la acusación fiscal (SIC) en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su inmediata Libertad en virtud que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años.
Ahora bien expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prisión preventiva no puede tornarse indefinida ni exceder el plazo de dos años.
Observa quien decide que a los acusados le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 14-09-2005 y el ya referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, como así lo expresó la defensa no fue requerido por el Ministerio Público.
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Al haber invocado los defensores de los Acusados el retardo procesal y por ende que se encuentran privados de su libertad, en virtud que fueron sentenciados en fecha 21-05-2007 y hasta el 09-06-2010 fecha en que fue decidida por la Corte de Apelaciones y anuló el Juicio; este juzgador al respecto le indica que la audiencia Preliminar se realizó en fecha 07-12-2005 y el Juicio Oral y Público finalizo en fecha 21-05-2007 y la publicación de la sentencia en fecha 05-06-2007. y decidida por la Corte de Apelaciones en fecha 09-06-2010 y de la misma manera por mandato expreso del órgano Superior Jurisdiccional la cual ordena mantener la medida de privación de libertad de los acusados y la cual cito “ … Omissis…
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto en Función de Juicio, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ALEJANDRO BARRENAS HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA y KENNY YUMAR MARTINEZ, conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y por decisión de la Corte de Apelaciones.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación planteado por la Defensora Pública, Recurrente MARYSELLE GUTIERREZ F., esta Sala pudo apreciar que el Recurso de Apelación en contra de decisión publicada por el Tribunal de Juicio No.5 de este Circuito Judicial Penal, que Negó la solicitud formulada por la defensa, de cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el articulo 244 ejusdem,
La Sala para decidir observa que la Recurrente señala que en la decisión impugnada, se estableció:
"En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto en Función de Juicio, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ALEJANDRO BARRENAS HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA y KENNY YUMAR MARTINEZ, conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y por decisión de la Corte de Apelaciones.”
La Sala observa que no existe un análisis por parte del A quo para tomar en consideración su decisión de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sólo se limita a señalar que niega la solicitud en base a Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y por decisión de la Corte de Apelaciones.
En cuanto a la Inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido
“Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”
La Sala observa que de la jurisprudencia invocada y de los argumentos vertidos en el fallo recurrido, que ciertamente como lo manifiesta la profesional del derecho que aquí recurre, el Juez A-quo, erró al fundamentar su fallo en la decisión de la Corte de Apelaciones y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar ni desarrollar por que motivo acoge esas decisiones.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En conclusión de dichos argumentos, se advierte que deviene en manifiestamente inmotivado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, por no haberse pronunciado motivadamente el Juez A-quo, en atención a la solicitud de la defensa, en relación a la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que al no ser dictado el fallo impugnado conforme a los dictámenes establecidos en la norma contenida en el artículo 364 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y al constatarse el vicio de Inmotivación a pesar de no haberse denunciado el mismo en el Recurso de Apelación, y en el cual incurrió el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la Apelación y en consecuencia no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio advertido, lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD por Inmotivada de la decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud formulada por la defensa, de cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el articulo 244 ejusdem, y ORDENAR de conformidad con el artículo 173 de la ley adjetiva penal, conforme al Principio de la doble instancia judicial, que un Juez de Control distinto al que decidió el presente asunto, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos, dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente actuación. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados ALEJANDRO BARRENAS HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA y KENNY YUMAR MARTINEZ, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNANDEZ, relacionado con la decisión que Negó la solicitud formulada por la defensa, de cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el articulo 244 ejusdem. SEGUNDO: ANULA por Inmotivada la decisión de fecha 13 de Julio de 2010, dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 173 de la ley adjetiva penal, y de acuerdo al Principio de la doble instancia judicial, que un Juez de Juicio distinto al que decidió el presente asunto, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos, dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente actuación. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ALEJANDRO BARRENAS HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA y KENNY YUMAR MARTINEZ, y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE SALA
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
ALICIA ORTEGA DE FAJARDO DIANA CALABRESE CANACHE
El Secretario,
Abg. Orlando Contreras
El Juez
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
Hora de Emisión: 3:50 PM