REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
GJ01-X-2011-000007
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
La profesional del derecho ANAYIBETH JEANETT GONZALEZ actuando en su condición de defensora de la Ciudadana AIXA MARIA MEDINA HERA, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de Carabobo (Anexo femenino), consignó en fecha: 08 de Febrero del 2011 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, escrito de RECUSACION, contra la Jueza FLORISBE LIRA ARENAS, sobre la base del numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACION
En el aludido escrito, la Ciudadana: Aixa Maria Hera sustentó la recusación en los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe AIXA MARÍA MEDINA HERA, imputada en la causa No. GP01-P-2010-2285, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino con sede en Tocuyito estado Carabobo, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
En fecha 16 de diciembre de 2010, mis abogados de confianza Anayibe Jeanett González y Guillermo Corales Pérez, presentaron formal denuncia en su contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificando la misma en fecha 27 de enero de 2011 ante la inspectoría General de Tribunales con Sede en la ciudad de Caracas, Edificio donde funciona la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; posteriormente consignaron dicha denuncia ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial antes mencionado, con destino al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este estado a su cargo.
Es el caso ciudadana Jueza, que considero que la denuncia formal presentada en su contra por mis abogados, tiene su fundamento en los principios que amparan el debido proceso, por cuanto considero que me he visto afectada, ya que la audiencia preliminar no ha sido realizada oportunamente, habiendo podido realizarse por cuanto se han dado situaciones en las que usted ciudadana Jueza ha podido efectuar la misma; es por tal razón que mis abogados la denuncian, toda vez que usted no se encontraba en sala el día en que pudo realizarse la audiencia preliminar, por lo que no se hizo posible que oyera el planteamiento de mis abogados para realizar tal audiencia; audiencia que ha venido fijando posteriormente a la denuncia presentada por mis abogados, con vicios por cuanto ha librado boletas de citación sin establecer la hora en que ha de verificarse la misma, tal y como consta en el contenido de la causa, lo cual considero que afecta el efectivo derecho a mi defensa, ya que además de no notificar oportunamente a mis defensores fija la audiencia con indeterminación de hora; asimismo fija la audiencia en el Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Tocuyito, cuando para su criterio debe comparecer el representante de la víctima, razón por la cual tantas veces ha diferido la audiencia en cuestión, siendo que usted bien sabe ciudadana Jueza que las audiencias en las causa en las que se encuentren afectadas presuntamente personas naturales no pueden ser realizadas en la sede del cuerpo antes identificado.
En tal sentido, ciudadana Jueza considero que su actuación, luego de la denuncia presentada por mis abogados, ha producido en usted animadversión, lo cual indudablemente genera en mi dudas acerca de su imparcialidad en cuanto a lo que deba usted decidir en el asunto antes referido, pues la forma en la que ha conducido la fijación de las sucesivas audiencias preliminares, así como la inoportuna notificación a mis defensores, me conduce a considerar que usted no va a decidir imparcialmente, por tal motivo es por lo que presento FORMAL RECUSACIÓN en su contra, conforme lo dispone el artículo 86 numeral 8vo.del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos expresados son graves y afectan su imparcialidad en el conocimiento de la causa que se me sigue ante su Tribunal, toda vez que de su parte no se ha producido la inhibición correspondiente….”
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza FLORISBE LIRA ARENAS, en fecha 23 de febrero del 2011, procedió a levantar el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente contenido:
“…Por medio del presente me dirijo a ustedes, a fin de presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada en contra de mi persona, por parte de la imputada AIXA MARIA MEDINA, a quien se le sigue causa signada bajo el No GP01-P-2010-002285, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto expongo: PRIMERO: La recusante señala en su escrito que sus Abogados Anayibe González y Guillermo Corales, presentaron denuncia en mi contra, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y ante la Inspectoria de Tribunales e incluso la referida denuncia fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dirigida a este Tribunal, de igual manera manifiesta que la denuncia esta fundamentada en el hecho de que la Audiencia Preliminar no se ha realizado oportunamente, en consecuencia la recusante considera que el hecho de haber presentado una denuncia en mi contra afecta mi imparcialidad como Juez, a tal efecto hago de su conocimiento que hasta la presente fecha no he sido notificada por la Inspectoria de Tribunales de la denuncia a la cual se refiere la imputada AIXA MARIA MEDINA, por ende no tengo conocimiento del inicio de ningún procedimiento en mi contra, de igual forma es de hacer notar que la denuncia que señala la referida imputada presentada en mi contra no afecta en ningún momento la imparcialidad que debo tener al momento de tomar una decisión, simplemente considero que ese es un derecho que le asiste a los Abogados a los fines de que la inspectoria revise la causa y posteriormente tome la decisión que considere pertinente. SEGUNDO: De igual forma manifiesta que el hecho de que ella haya presentado una denuncia en mi contra ha provocado animadversión, lo cual le genera dudas acerca de mi imparcialidad fundamentando la afirmación antes referida en el hecho de “ la forma en la que ha conducido la fijación de las sucesivas audiencias preliminares, a tal efecto hago de su conocimiento que es sabido tanto por los operadores de justicia como por los justiciables que la fechas para la celebración de las audiencias preliminares no son fijadas por el Juez, sino que las fija una Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal tomando en cuenta la disponibilidad de cada Tribunal, en consecuencia mal puede esta situación considerarse como animadversión como lo señala la recusante, así mismo alega que considera que afecta mi imparcialidad el hecho de que no se haya notificado en forma oportuna a sus defensores, en este orden de ideas les informo que desde la fecha en la que asumí el conocimiento de la causa en fecha 02-08-10, se puede evidenciar que las partes han sido debidamente notificadas de los actos fijados por este Tribunal, a tal efecto debo citar que en fecha 26-07-10 se levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar, fijándose como fecha para la celebración de la misma el día 28-09-10, quedando debidamente notificado de la celebración de la referida audiencia el abogado defensor de la imputada Víctor Rodríguez, consigno copia de la referida acta y de las boletas de notificación, donde por supuesto no fue librada del Abogado defensor por que quedo debidamente notificado en el acta de diferimiento, se evidencia igualmente que en fecha 28-09-10 fue diferida la audiencia preliminar por la falta de traslado de la imputada y se observa en dicha acta que el Abogado defensor quedo notificado de la fecha fijada para la celebración de la referida audiencia el dia 13-10-10 , consigno igualmente copia de la referida acta, en fecha 13-10-10 no se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal estaba realizando las audiencias especiales que quedaron pendientes de la guardia de fecha 08-10-10 fijándose como nueva fecha para la celebración de la misma el dia 27-10-10, librándose en consecuencia las boletas de notificación tanto a la Fiscalia del Ministerio Publico, a la defensa de la imputado Abogado Víctor Rodríguez y a la victima así como la respectiva boleta de traslado, a tal efecto consigno copia del auto de fecha 13-10-10 y de las boletas de notificación, posteriormente la audiencia preliminar en fecha 27-10-10 no se realizo la audiencia preliminar debido a la falta de traslado de la imputada y a la incomparecencia de la defensa privada fijándose como nueva fecha el día 19-11-10, anexo copia del acta de diferimiento, en fecha 19-11-10 no se llevo a cabo la audiencia preliminar debido a la falta de traslado de la imputada quedando debidamente notificado el Abogado privado Víctor Rodríguez de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar el dia 14-12-10, anexo copia del acta de diferimiento, el día 14-12-10 se levanto acta la cual no fue suscrita por mi persona en mi condición de Juez Quinta de Control por los motivos que se dejaron plasmados en el acta No 4 levantada en el libro de actas llevado por este Tribunal, en consecuencia se le notifico debidamente a los nuevos Abogados designados Anayibe González y Guillermo Corales que debían comparecer nuevamente para su juramentación y se le informaba que la audiencia preliminar fue fijada para el dia 28-01-11 a tal efecto consigno copia del acta de fecha 14-12-11, de las boletas de notificación de los Abogados de fecha 17-01-11 y del acta No 4 levantada en el libro de actas llevado por este Tribunal, consta en la causa un auto de fecha 28-01-11 donde se deja constancia que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo en fecha 09-02-11 librándose las respectivas boletas de notificación a tal efecto , anexo copia del auto y de las boletas de notificación, de lo antes expuesto se evidencia que carece de toda veracidad la afirmación manifestada por la imputada relacionada con el hecho de que sus Abogados defensores no han sido notificados oportunamente, por cuanto se observa de lo antes expuesto que el Tribunal ha librado en todo momento las debidas boletas de notificaciones y si no lo ha hecho es por el hecho de que el Abogado defensor quedo debidamente notificado en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de igual forma se observa que en ningún momento la Audiencia Preliminar dejo de realizarse por la Ausencia de mi persona en mi coedición de Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Manifiesta igualmente la recusante que la Audiencia preliminar se le ha fijado en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional cuando según mi criterio debe comparecer la victima, a tal efecto hago de su conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia ha creado un operativo a los fines de lograr la celeridad procesal para los imputados que se encuentren privados de libertad, el hecho de que se le haya fijado la celebración de la Audiencia preliminar en el destacamento 24 lo que demuestra es que se esta realizando todo lo necesario a los fines de evitar el retardo procesal, y con respecto a que es mi criterio el hecho de que debe estar presente la victima , es conocido por los Jueces que existe una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el Juez antes de la realización de la Audiencia preliminar debe verificar si la victima ha sido debidamente notificada y en el presente caso se ha verificado que no constan resultas de las boletas de notificación libradas, con lo cual se demuestra que lo que he hecho es respetar derechos y garantias de todas las partes.
Por todo lo antes expuesto y por considerar que no me encuentra incursa en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR…”
En fecha 10 de marzo del 2010, son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En la presente fecha, estando la Sala, dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo; pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:
I
RESOLUCION
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la Ciudadana: AIXA MARIA MEDINA HERA y consignado por la Profesional del derecho Anayibe Gonzalez Montilla, quien se identifica como defensora de la imputada, que la misma pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza Florisbe Lira Arenas en su condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la Imparcialidad de la referida Jurisdicente, en el tramite del asunto seguido en su contra, muy especialmente en lo relacionado con los diferimientos realizados de la audiencia preliminar, debido a que en fecha 16 de diciembre del 2010, presento formal denuncia en contra de la referida Jueza, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial, la cual fue ratificada en fecha 27 de enero del 2011 ante la Inspectoria General de Tribunales con Sede en la Ciudad de Caracas, motivo por el cual la Ciudadana: AIXA MARIA MEDINA HERA, en su condición de recusante considera que la Jueza recusada, debe separarse del conocimiento del asunto.
Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de la recusación basada en que hasta la presente fecha no ha sido notificada por la Inspectoria de Tribunales de la denuncia a la cual hace referencia la imputada AIXA MARIA MEDINA, de igual forma hace notar que la denuncia que señala la referida imputada no afecta la imparcialidad que debe como Juez al momento de tomar una decisión, considerando el ejercicio de la denuncia es un derecho que le asiste a los Abogados a los fines de que la inspectoria revise la causa y posteriormente tome la decisión que considere pertinente.
De igual forma manifiesta que el hecho de que ella haya presentado una denuncia en su contra no ha provocado animadversión alguna de su parte, que los diferimientos realizados en el asunto se han producido conforme a derecho y que finalmente la audiencia preliminar se ha fijado en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, en virtud de realizarse todo lo necesario a los fines de evitar el retardo procesal, por todo lo antes expuesto y por considerar que no se encuentra incursa en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR…”
Respecto a lo planteado, ha sido criterio reiterado de los Jueces integrantes de esta Sala, que una denuncia bien sea disciplinaria o penal realizada ante un órgano competente per se, dada la naturaleza de las funciones del Juez no es suficiente, para apartar a dicho funcionario del conocimiento de determinado asunto, a menos que se compruebe debidamente, que tal acto afecta la imparcialidad y el proceder que el mismo debe ostentar al conocer las causas sometidas a su ministerio. Esto entre otras circunstancias, debido a que la figura de la denuncia podría ser utilizada como estrategia procesal en determinados casos, para apartar a determinado Juez de un asunto especifico, o también podría en determinados casos ser aprovechada por el funcionario respectivo como excusa para apartarse del conocimiento de asuntos complejos y de relevancia pública sin una mayor argumentación que la simple existencia de una denuncia, motivos por los cuales, en las recusaciones planteadas por este motivo, se ha exigido que el sujeto que plantee la incidencia, sea muy cuidadoso de proporcionar al Juez que corresponda el conocimiento del asunto todos los elementos probatorios que demuestren que efectivamente existe una denuncia formal en contra del funcionario respectivo con la presentación de la copia certificada respectiva, los soportes de los cargos y además probar que se trata no solo de una denuncia interpuesta, sino además que la misma ha sido tramitada y lo mas importante que demuestre que tal denuncia a logrado afectar la debida imparcialidad del Juez.
Así de los hechos explanados en el presente caso, lo primero que se advierte es que la recusante no presenta soporte probatorio alguno de su aserto, además que del examen realizado al asunto en mención, no se constata la afección de la Imparcialidad de la Jueza recusada, ni de los argumentos de la recusante, y menos de los argumentos de la recusada, quien además replica en el informe respectivo, que tal situación relativa al ejercicio de la denuncia, por reconocer èsta, que es un derecho de las partes, no ha afectado la imparcialidad debida frente a la justiciable.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, aunado a lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna en los términos antes señalados que demuestre lo alegado por la recusante en el escrito de recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada por manifiestamente infundada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundada la recusación interpuesta por la Ciudadana: Aixa Maria Medina Hera, contra la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, Florisbe Lira Arenas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.
Ponente
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Laudelina E. Garrido Aponte.
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Nelly Arcaya de Landaez Ylvia Samuel Escalona
El secretario
Abog. Orlando Contreras
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Lega
Hora de Emisión: 3:06 PM