REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GP01-R-2010- 000022
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de autos interpuestos por los Abogados Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando en nuestra condición de Fiscales Cuadragésimo Cuartos Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, respectivamente, interponen Recurso de Apelación en el proceso seguido al imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García y Otros, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando con la agravante especifica contenida en el articulo 23 numeral 2do de la referida norma, en concordancia con el numeral 9no del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en contra del Auto dictado por el Tribunal en funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-12-2010, mediante el cual se acuerda, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Emplazada la Abogada Anna María Del Giaccio Celli, con el carácter de defensora privada del ciudadano: Onofrio Giuseppe Di Nino García, procede a dar Contestación al recurso, luego se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.
En fecha 3 de Febrero de 2011, ingresaron los autos a la citada Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se admitió el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando en nuestra condición de Fiscales Cuadragésimo Cuartos Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, respectivamente, interponen Recurso de Apelación en el proceso seguido al imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García y Otros, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando con la agravante especifica contenida en el articulo 23 numeral 2do de la referida norma, en concordancia con el numeral 9no del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en contra del Auto dictado por el Tribunal en funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-12-2010, mediante el cual se acuerda, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Los Recurrentes basan su Recurso en las siguientes consideraciones:
“… Omissis…
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 20-12-2010, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por este Tribunal 2° en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Audiencia de Presentación de dicho Imputado, celebrada en fecha 11-11-2010, así como en el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 23-12-2010, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. … Omissis…
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado Onofrio Giuseppe Di Niño García, celebrada en fecha 11-11-2010, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir. Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado en condición de Coautor, los cuales le habían sido imputados por la «presentación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 23-12-2010. en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción asistentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 20-12-2010, acordó concederle al imputado en comento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …Omissis..
Los Apelantes manifiestan de igual forma que:
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
Omissis.
Ahora bien, luego de citar el contenido del fallo recurrido, lo primero que advierten quienes deciden es que la Jueza A.-quo, no hizo un análisis y valoración de los informes médicos presentados, para así arribar a una conclusión motivada al respecto, solo se limitó a citar el contenido de cada uno de ellos.
En virtud de la anterior consideración, tal y como lo indica el Fiscal del Ministerio Publico, se advierte que no se encuentra debida y científicamente motivado el convencimiento al cual arribo la juzgadora A-quo, de que la imputada presenta "... enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que el cuadro cardíaco, renal y emocional compromete la salud de la imputada...".
Igualmente no se advierte la existencia de soportes como exámenes y pruebas, que justifiquen la existencia y preexistencia del cuadro coronario y renal, que señala la jueza afecta a la imputada, muy especialmente la Jueza da por existente una enfermedad grave de alto riesgo devenida de un cuadro renal entre otros, lo cual solo es referido por el medico particular, (no especialista) de la imputada, hoy acusada.
No justifica la Jueza A-quo motivadamente, las razones de su convencimiento de la pre existencia y existencia de dichas enfermedades alegadas por la imputada tal y como lo refiere el representante del Ministerio Público en su escrito, pues la Jueza se limita a citar el informe de la medico forense y de la psicólogo forense y de una manera inmotivada, sin hacer análisis, ni valoración de los informes presentados, arriba a la conclusión de la gravedad de la imputada y a la necesidad de su tratamiento extra-muros, debiéndose en consecuencia anular el fallo recurrido por inmotivado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del código Orgánico Procesal Penal.,.". (...).
Siendo esta la situación planteada, y a los fines de ahondar en los desbarajustes o desórdenes que pudiere afrontar la salud de un imputado, encontramos que enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible, siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente ; circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece el imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García. En este mismo orden de ideas, tampoco puede firmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud del referido imputado, pues, se trata de patologías preexistentes que, tal y como lo señala el medico Forense Daniel Dao, pueden, perfectamente, ser objeto de tratamiento médico para su debido control.
Omissis…
Siendo esto así, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de Onofrio Giuseppe Di Nino García hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio de la ."juzgadora sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.
Por otra parte, vemos que la juzgadora incurre en un error de derecho al aplicar indebidamente, entre sus consideraciones para decidir, el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incluido en el Libro V de la Norma Penal Adjetiva, referido a la Ejecución de la Sentencia, específicamente en el Capítulo II, concerniente a la ejecución de la pena, señalando en su dispositiva lo siguiente: "...Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". (Negritas y subrayado nuestro). Sencillamente, la recurrida obvia por completo la distinción de los extremos legales que, a estos efectos, exige el legislador cuando se trata de un imputado o de un condenado o reo, ya que esté último fue procesado y está, efectivamente, cumpliendo su condena”
… Omissis…
Concluyen los recurrentes solicitando se revoque el auto impugnado y se ordene se Mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García.
II
CONTESTACION AL RECURSO
La Abogado Anna María Del Giaccio Celli, con el carácter de defensora privada del ciudadano: Onofrio Giuseppe Di Nino García, procede a dar Contestación al Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
“ Omissis…
Del auto recurrido por el Ministerio Público
"... El artículo 243, dispone:...Por su parte el artículo 247, establece:...De las normas trascritas de se desprende lo siguiente: La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia y, es, a su vez un principio de aplicación general en todos los casos. El principio general de libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así seria para dañar tan sagrado derecho .en definitiva la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular ...que al mencionado acusado (sic) le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 09 de noviembre d*.2010...que en auto de fecha 07 de diciembre de 2010, a solicitud de la defensa este Tribunal ordenó la práctica de examen médico forense al referido ciudadano el cual le fue practicado por el Experto Profesional Daniel Dao, en el cual deja constancia de lo siguiente...En el presente caso es oportuno realizar la siguiente consideración, el Articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece...el artículo 83 de las misma Constitución, consagra y el artículo 272 Constitucional, establece...de la normativa legal transcrita se hace oportuno y necesario reflexionar sobre los derechos humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, lo cual entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se dé una adecuada protección de los derechos humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida… de tal manera suerte que los derechos humanos no son, necesidades humanas cuya satisfacción viene asegurado por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones. En el caso especifico al imputado ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCIA….le fue practicado examen medico forense y de acuerdo con el resultado de dicho examen, el estado de salud que presenta es delicado y propenso a un evento cerebro vascular que pudiera comprometer la vida del mismo, por lo tanto es contraproducente, mantenerlo con este tipo de enfermedad en sitio de reclusión, no acorde con las medidas sanitarias y carente del ambiente necesario que debe tener para la recuperación de la salud, como lo sugiere el medico forense, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa como la detención domiciliaria …”
…Omissis…el Ministerio Público apela del auto de fecha 20-12-2010, en virtud de considerar: primero: que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, a mi defendido en fecha once (11) de noviembre de 2010, oportunidad de la audiencia de presentación, y que luego fueron confirmadas en el escrito acusatorio , no han variado en forma alguna y por lo tanto debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCIA, por cuanto haberle otorgado la medida cautelar sustitutiva de libertad que recurre, puede traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo; segundo: que la jueza otorgo la medida de arresto domiciliario sin que existiera una enfermedad debidamente comprobada a mi defendido; tercero: que la juez de control al tomar la decisión antes mencionada, asume funciones propias del tribunal de ejecución, porque al decir de la representación fiscal , establece como fundamento de su decisión articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…
Así las cosas, efectivamente al ciudadano Onofrio Giuseppe Di Nino García, el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir , trafico ilícito de materiales estratégicos y contrabando agravado, en condición de coautor, como acertadamente lo indica la Representación Fiscal, hecho éste que no pretende en ningún momento controvertir esta defensa técnica en este escrito, por no ser la oportunidad procesal para ello, pero es también un hecho cierto, que mi representado aun cuando padecía de hipertensión arterial desde hace aproximadamente 5 años, comenzó a presentar fuertes crisis hipertensivas desde el mes de noviembre de 2010, aun cuando se encontraba detenido desde el mes de abril de 2010, agravándose tai situación con el pasar de los meses,
ameritando en consecuencia el traslado del mismo al Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, fue atendido por el Dr. Rubén Núnez, médico ínternista-intensivista, copia simple del informe suscrito por el referido galeno se acompaña al presente escrito marcado con la letra "B".
El informe mencionado indica:
"...que indica... de Hipertensión estadio I, con crisis Hipertensiva en el momento de la evaluación, quien presenta al examen físico .actualmente presenta encefalopatía hipertensiva, por todo lo cual requiere evitar reclusión por alto riesgo de elevación de presión arterial, y evento cerebral vascular homorragico, o cambio de centro de reclusión..." (Sic Omissis)
En el informe suscrito por el Médico forense Dr. Daniel Dao D. indicó -textualmente lo siguiente:
“...El paciente es trasladado por funcionar policíales del Comando del eje costero de Puerto Cabello, se observó: Luce despierto, consciente, bien orientado en lugar, tiempo y espacio. Refiere cefalea occipital moderada a fuerte intensidad, y refiere sensación opresiva a nivel de la región precordial Aporta el lesionado informe médico de fecha: 09-12-10 emitido en el Servicio de Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Adolfo Prince Lora de esta ciudad, y suscrito por el Dr. Rubén Núñez (Médico Internista-Intensivista, quien señala diagnósticos: Hipertensión arterial estadio I con crisis hipertensiva (140/110). Soplo aórtico I/IV. Hiperreflexia. Encelopatia Hipertensiva. Conclusiones: Basado en el examen físico y el informe medico emitido por el medico especialista (internista -intensivista) se establece diagnósticos: Hipertensión Arterial Crónica Descompensada: Crisis Hipertensiva. Miocardiopatía Hipertensiva Incipiente. Encelopatia Hipertensiva. Sugerencias: Considerando que el paciente presenta riesgo de sufrir Miocordiopotin Isquémica Aguda v/o evento cerebro vascular isquémico hemorrágico que puedan dejar secuelas que comprometan la vida del paciente, se sugiere: 1.-Cumplimiento estricto del tratamiento medico indicado y de las indicaciones dietéticas pertinentes del caso. 2.- Vigilancia médica periódica y estricta. 3.- Reclusión en sitio o ambiente idóneo, donde se puedan disminuir o controlar los factores relacionados con el stress».. (Sic. Omissis, Negrillas y subrayados propios)
Del contenido del informe anteriormente trascrito, se observa con absoluta sardad, que el médico forense señala que la situación de salud de mi patrocinado t: -i- delicada que teme el desenlace de eventos que como Miocardiopatía Isquemica Aguda y/o Evento Cerebro Vascular Isquémico Hemorrágica, que puedan dejar secuelas que comprometan la vida de mi defendido, puedan suscitarse de continuar el mismo sometido a los factores de stress a los cuales se encontraba sometido en el sitio de reclusión. Copla simple de dicho informe, lo anexo al presente escrito marcado con la letra "C.
Con fundamento en el informe médico forense antes señalado, la ciudadana jueza en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se arresto domiciliario a mi defendido, lo cual se ajusta absolutamente a derecho, en virtud de que se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, que fue decretada en fecha 11 de noviembre de 2010, no fue tetada sobre la base del precario estado de salud de mi defendido, y por esa razón, al ser constatada tal situación, un mes y medio después por parte de la Jueza a quo. Justifica que en garantía al derecho de la salud del imputado, sea necesario el monitoreo de la medida vigente (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), y su consecuente variación. Arresto Domiciliario.
Como antes he señalado, se evidenció de las actas que conforman el asunto GP11-P-2010-00574, la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su oportunidad, Por cuanto el precario estado de salud de mi defendido y la posibilidad cierta del desenlace de eventos que como Miocardiopatia Isquémica Aguda y/o Evento Cerebro Vascular Isquémico Hemorrógico. Que puedan dejar secuelas que comprometan la vida de mi defendido, fue establecido a través de un Medico Especialista Internista-Intensivista y de un medico Forense, y acreditan que se trata de un enfermedad en fase terminal, a la de enfermedades incurables, como erróneamente pretende hacerlo ver el Ministerio Publico.
A tal efecto, es oportuno citar que la medida de arresto domiciliario ha sido equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que este criterio ha sido igualmente compartido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en tal sentido se observa que la referida sala en el asunto 6P01-R-2010-000234, con ponencia dé la Magistrada Dra. Aura Cárdenas Morales, en un caso de muy similares características al que nos ocupa, estableció que la Medida de arresto domiciliario se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Sala en consecuencia confirmó la decisión del Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados. … Omissis…
En relación con el señalamiento realizado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico en cuanto al hecho de que la ciudadana Jueza en funciones de Control 2, asumió funciones propias del Juez de Ejecución al citar el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta defensa técnica señalar, que el hecho de que la ciudadana Jueza, haga referencia en su decisión al artículo antes referido, no significa en modo alguno que este otorgando una Medida Humanitaria de las que corresponden a los penados, lo cual se evidencia claramente de la dispositiva del auto de fecha 20 de diciembre de 2010, en el cual la Jueza a quo, hace referencia a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no a una medida humanitaria, como falsamente lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, motivo por el cual, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Yolanda Yulibeth Coromoto Gadea y Francisco José Leal Tovar, Fiscales Cuadragésimo Cuartos Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, el día 13 de enero de 2011, en contra del auto dictado por la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva da Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, vale decir, arresto domiciliario.
Finalmente la Abogada Anna María Del Giaccio Celli, solicita sea declarada sin lugar !a apelación interpuesta en contra del auto dictado por la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, vale decir, arresto domiciliario.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… Omissis…
Esta juzgadora a examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad
que pesa sobre el imputado ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, y al respecto observa:
A) Que al mencionado acusado le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 09 de Noviembre de 2010, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación, por parte de la Jueza en función de control número 2, de esta extensión judicial.
B) Que en auto de fecha 07 de Diciembre de 2010; a solicitud de la defensa, este Tribunal ordenó la práctica de examen médico forense al referido ciudadano, el cual le fue practicado y suscrito por el Experto Profesional Daniel Dao, cursante al folio 168 de la sexta pieza de las actuaciones, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
...DANIEL DAO D. Médico forense de Puerto cabello...rindo la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA C.l. 7.211.611....CONCLUSIONES: Basado en el examen físico y en el informe médico emitido por médico especialista (Internista- Intensivista) se establece diagnósticos: Hipertensión arterial Crónica Descompensada: Crisis Hipertensiva Míocardiopatía Hipertensiva Incipiente. Encefalopatía Hipertensiva... SUGERENCIAS: Considerando que el paciente presenta riesgos de sufrir Míocardiopatía Isquémica aguda y/o evento Cerebro- Vascular Isquémico Hemorrágíco, que pueden dejar secuelas que comprometan la vida del paciente, se sugiere: 1.- Cumplimiento estricto de tratamiento médico indicado y de las indicaciones dietéticas pertinentes al caso .2.- Vigilancia médica periódica y estricta. 3.-Reclusión en sitio o ambiente idóneo, donde se puedan disminuir o controlar los factores relacionados con el stress...."
… Omissis…
Por otra parte la disposición contenida en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, (negrillas del Tribunal)
De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, lo cual entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.
… Omissis…
En el caso específico, al imputado ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA C.I. 7.211.611, le fue practicado examen médico forense y de acuerdo con el resultado el estado de salud que presenta es delicado y propenso a un evento cerebral vascular que pudiera comprometer la vida del mismo, por lo tanto, es contra producente mantenerlo con este tipo de enfermedad en sitio de reclusión no acorde con las medidas sanitarias y carentes del ambiente que debe tener para la recuperación de la salud, como lo sugiere el medico forense por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar una menos gravosa como la detención domiciliaria y así se decide.
DISPOSITIVA
… Omissis…
PRIMERO: Acuerda al imputado ONOFRIO GIL3EPPE DI NINO GARCÍA, titular De la Cedula de Identidad N° 7.211.161, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es decir, Detención domiciliaria en su propio domicilio, y quedará sujeto a las siguientes condiciones:1) No salir de su residencia ubicada en urbanización Villas del Paraíso, Calle12, Casa lo. Calabozo, Estado Guárico, sino .amenté para la realización de tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud: y al Tribunal cuando sea requerido para la realización de los actos procesales 2) Deberá presentar ante este Despacho periódicamente informe medico, que indique la evolución del estado de salud, a los fines del control de su situación jurídica.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación presentado los Abogados Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, la Sala observa que se trata de un Recurso en contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-12-2010, mediante el cual se acordó, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo - numeral 16 ejusdem, con la agravante especifica contenida en el articulo 23 numeral 2do de la referida norma, en concordancia con el numeral 9no del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
La Sala quiere precisar que conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, ya que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los Jueces de Instancia.
La Sala para decidir observa que los Recurrentes señalan que:
“El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García, celebrada en fecha 11-11-2010, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir. Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado en condición de Coautor, los cuales le habían sido imputados por la «presentación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 23-12-2010. en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción asistentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, a un sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 20-12-2010, acordó concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… “
Más adelante se observa que de igual manera manifiestan que:
“En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.”
Esta Sala observa que a criterio de los Recurrentes:
“…la juzgadora incurre en un error de derecho al aplicar indebidamente, entre sus consideraciones para decidir, el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incluido en el Libro V de la Norma Penal Adjetiva, referido a la Ejecución de la Sentencia, específicamente en el Capítulo II, concerniente a la ejecución de la pena, señalando en su dispositiva lo siguiente: "...Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". (Negritas y subrayado nuestro). Sencillamente, la recurrida obvia por completo la distinción de los extremos legales que, a estos efectos, exige el legislador cuando se trata de un imputado o de un condenado o reo, ya que esté último fue procesado y está, efectivamente, cumpliendo su condena”
Realizando esta Corte un examen detallado de la Recurrida, se puede observar que entre otros señalamientos, que la Jueza A-quo, no hizo un análisis y valoración de los informes médicos presentados, ni del examen de laboratorio ausente en autos, solo se limitó a citar el contenido de cada uno de ellos, sin justificar fundadamente la existencia o preexistencia de una enfermedad de alto riesgo, arribando a la conclusión de la gravedad del imputado y a la necesidad de su tratamiento extra-muros, por lo que en este aspecto le asiste la razón a los recurrentes y así se Decide.
Por otra parte, el A quo señaló:
“…la disposición contenida en el Artículo 502 del Código Orgánico
Procesal Penal, señala:
Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, (negrillas del Tribunal)
De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, … Omissis…
Más adelante en la recurrida se puede observar:
“En el caso específico, al imputado ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA C.I. 7.211.611, le fue practicado examen médico forense y de acuerdo con el resultado el estado de salud que presenta es delicado y propenso a un evento cerebral vascular que pudiera comprometer la vida del mismo, por lo tanto, es contra producente mantenerlo con este tipo de enfermedad en sitio de reclusión no acorde con las medidas sanitarias y carentes del ambiente que debe tener para la recuperación de la salud, como lo sugiere el medico forense por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar una menos gravosa como la detención domiciliaria y así se decide”
Esta alzada observa, que efectivamente como señalan los Recurrentes, el A quo incurre en un error de derecho al aplicar indebidamente, entre sus consideraciones para decidir, el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incluido en el Libro V de la Norma Penal Adjetiva, referido a la Ejecución de la Sentencia, referido a la ejecución de la pena, en el sentido que procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, confundiendo cuando se trata de un imputado o de un condenado o reo. Por otra parte, se debe estar en presencia de una enfermedad grave o enfermedad en fase Terminal, el cual sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible, circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece el imputado de Autos, por lo cual la razón le asiste a los Recurrentes y así se Decide.
Esta Sala entiende que efectivamente la medida de arresto domiciliario ha sido equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero ello hace referencia a cuando se tratan de situaciones especiales y en delitos que por su penalidad no ofrezcan el peligro de fuga, ya que de ser el arresto domiciliario exactamente igual a una medida de privación judicial preventiva de libertad, todos los imputados y procesados cumplirían sus penas en sus respectivos domicilios.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004, determinó que de conformidad con disposiciones consagradas en la Ley de Régimen penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad, debe ser provista en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados y sólo cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, el traslado del interno a algún establecimiento asistencia!, público o privado, para el tratamiento correspondiente, para no afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala observa que en el presente caso, la enfermedad que sufre el justiciable, por medio de la cual se ordena la aplicación del tratamiento médico indicado y se señala que puede producirse una posible complicación, no son razones suficientes para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García a quien se le sigue causa por los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico lícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado, en condición de coautor, y a quien por otra parte no se hace referencia a cuál tratamiento médico va a someterse y sólo se señalan indicaciones dietéticas pertinentes y tratamiento médico, ambos en forma genérica, sin especificaciones al respecto, y así se Decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Sala ha podido evidenciar que le asiste la razón a los Recurrentes, al quedar evidenciado que la Recurrida no cumple rigurosamente con los extremos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, en el proceso seguido al imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García y Otros, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante especifica contenida en el articulo 23 numeral 2do de la referida norma, en concordancia con el numeral 9no del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en contra del Auto dictado por el Tribunal en funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-12-2010, mediante el cual se acuerda, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando como Fiscales Cuadragésimo Cuartos Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, respectivamente, en el proceso seguido al imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García y Otros, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante especifica contenida en el articulo 23 numeral 2do de la referida norma, en concordancia con el numeral 9no del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA el Auto dictado por el Tribunal en funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-12-2010, mediante el cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. TERCERO: ORDENA librar la respectiva Orden de Aprehensión al Ciudadano Imputado Onofrio Giuseppe Di Nino García.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces del la Sala
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
YIVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE
Secretario
ORLANDO CONTRERAS
Hora de Emisión: 11:31 AM