REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GG01-X-2011-000016
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su actual condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse conforme a los numerales 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal, del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-000131, contentiva de Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Publico, en asunto que funge como defensa técnica el ciudadano Abogado Julio Elías Mayoudon, quien actúa en representación del Ciudadano: Domingo Antonio Malave.
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que señalan le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 14 de marzo del 2011 la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…Quién suscribe, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueza N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e integrante de su Sala N° 1, por medio de la presente Acta, me INHIBO de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2010-000131, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogado ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, decisión que corre inserta a los folios del (96) al (164) ambos inclusive, de la segunda pieza del asunto seguido al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, al encontrarme presuntamente incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de que me unen vínculos de familiaridad con el Abogado defensor, por cuanto mi sobrina Carina Arcaya B; contrajo nupcias con el hijo del Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, de nombre Julio Carlos, de cuya unión procrearon un hijo. Posteriormente dicho vínculo fue disuelto.
En síntesis, a juicio de que para quien suscribe, tal evento podría afectarme a la hora de dictar un fallo en el asunto sometido a mi consideración, por lo que sin duda pudiera comprometer el equilibrio que debe prevalecer en dicho acto. Por consiguiente, lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa cuando como Juez me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras, garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia, en los términos anteriormente expuestos. Fórmese cuaderno separado, hágase entrega del mismo a otro Juez integrante de la Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la redistribución de la ponencia. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011)…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Analia Aguilar Hernández actuado en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, escrito de contestación suscrito por el abogado Julio Elías Mayoudon, notificación librada al abogado Julio Elias Mayoudon y auto de entrada del recurso a esta Sala.
RESOLUCION
Quien suscribe, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).
En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, procede a inhibirse de conformidad con las causales, establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fundamentos de hecho por los cuales pretende separarse del conocimiento del aludido asunto, no se corresponden con la causal invocada, lo que hace devenir en infundado su planteamiento.
Además, estima quien decide lo siguiente:
Señala la jueza inhibida, que en el presente caso se hayan configurados los supuestos legales de inhibición previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la unen vínculos de familiaridad con el abogado Julio Elias Mayaudon, defensor del acusado de autos, por cuanto su sobrina Carina Arcaya B; contrajo nupcias con el hijo del mencionado abogado, de nombre Julio Carlos, de cuya unión procrearon un hijo, señalando que posteriormente dicho vínculo fue disuelto, no obstante no aporta la jueza inhibida, los soportes probatorios que demuestren el vinculo y grado de parentesco alegado y lo que es mas no tratándose de los grados de parentesco establecidos en la ley para que proceda la inhibición, no justifica como es que el mismo afecta la imparcialidad debida como jueza, por lo que se desestima tal planteamiento por manifiestamente infundado.
Por otra parte señala, aporta como elementos probatorios, soportes documentales como son el recurso de apelación, la contestación del recurso, la notificación del abogado Julio Elias Mayaudon y el auto de entrada del asunto a la Sala, que en nada demuestran el vinculo alegado, ni la afectación de la imparcialidad debida, siendo que es obligación de la Jueza inhibida presentar los soportes con los cuales pretende justificar el motivo de inhibición, no siendo dable a quien decide proceder a suplir la carga de la parte inhibida, deviniendo igualmente en infundada la inhibición por este motivo.
De manera que en la presente inhibición no queda demostrada la situación factica y las causas por las cuales se plantea la misma, por lo que invocar una causa de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que esta debe basarse en hechos concretos los cuales encuadren debidamente en las causales determinadas en la ley, ya que al declararse con lugar una inhibición infundada se afectaría el Principio del Juez Natural y a la par afectaria la distribución equitartiva de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Nelly Arcaya de Landáez en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000131 fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 11:33 AM