REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GJ01-X-2011-000008
PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez



En la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa, signada con las siglas N GP01-P-2011-001068, la imputada: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, asistida por la Abg. Mariselle Gutiérrez, Adscrita al servicio autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedieron a Recusar, al abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, Juez Temporal Nro. 11 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7mo. del COPP, por haber emitido opinión en la causa.
En fecha 24 de febrero de 2011, el prenombrado Juez de Control, elaboró informe en el cual niega lo alegado por los recusantes:
En fecha 16 de Marzo ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez.
Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que los recusantes, interpusieron su recusación en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y con fundamento en el supuesto legal previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguidas pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

IFUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Siendo el día 24 de Febrero del 2011, a las 05.30, PM., fecha fijada para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa, signada con las siglas N GP01-P-2011-001068, en atención a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Representante del Ministerio Público Fiscal No 10 AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa, signada con las siglas N GP01-P-2011-001068, Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido el Abg. Fredy Aguilera Colmenares, asistido por el Abg. José Montesino quien actúa como secretario y el Alguacil de sala funcionario: Englecer Salazar. El Juez ordena a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que en virtud que se tiene conocimiento que la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. Katuska Salazar, se encuentra en audiencia con los asuntos GP01-P-2011-1080, Audiencia de Juicio Oral Y Público y en el asunto GP01-P-2011-1088, audiencia Preliminar, se encuentran presentes la imputada: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, asistido por la Abg. Mariselle Gutiérrez, Adscrita al servicio autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien solicita la palabra y expone: Es una causal de recusación sobrevenida y que se debe interponer una vez que se tiene conocimiento de la misma, la que presentó en este acto de forma respetuosa pero siguiendo el deber de garantizar el debido proceso a mi representada. Como quiera que la madre de mi representada manifiesta en este acto y de conformidad con el articulo 86 numeral 7mo del COPP, por haber emitido opinión en la causa tal como dice la madre de la procesada, le indicó el Juez que por el tipo delito se debía estar detenida, es por lo que pido la separación de la causa y que se Juzgue ante un Juez imparcial siendo la prueba el documento que consigno. Se hace pasar a la ciudadana Zoraida Tibisay Flores Briceño, titular de la cédula de identidad numero 7.092.210, quien es madre de la ciudadana imputada de autos. El tribunal en este acto en el día de ayer siendo aproximadamente las 06:00PM, estando en la sala de Guardia Constituido el tribunal la ciudadana anteriormente señalada se me acercó para preguntarme respecto a la causa que se le sigue a la ciudadana PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, en su condición madre de la misma y le informe eran como las 06:35 PM, que la misma se iba a diferir por lo avanzado de la hora ya que se tenían otras audiencias pendientes y en el día de hoy antes de darse inicio a la Audiencia GP01-P-2011-1077, igualmente la ciudadana entró a la sala y me preguntó que si había visto las actuaciones y que podía decirle al respecto y mi repuesta fue que no podía darle respuesta al respecto por que tenia que esperar la Audiencia y escuchar la exposición de las partes. En virtud de la recusación planteada en la sala de audiencias Me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 7mo del COPP, se ordena remitir el presente asunto a la URRD, a los fines de su redistribución ante los Jueces de Control. Quedan las partes notificadas. Notificar a la Fiscal 10 del MP. Líbrense los oficios correspondientes.
Posteriormente la Ciudadana Zoraida Flores, en su condición de madre de Paula Mercedes Gómez Flores, procede a declarar ante cualquier autoridad “que el día de hoy 24/02/11, sostuve conversación con el Juez Freddy Aguilera, en sede del Palacio de Justicia, ayer en la planta baja y hoy en el 3er piso afuera de la Sala 23, quien me dijo a solas que mi hija no saldría e libertad por tratarse de un delito muy grave que el fiscal estaba solicitando privación de libertad.
Por lo que pido que un Juez IMPARCIAL sea quien conozca del caso y no el Juez Freddy Aguilera, quien ya la juzgó sin tan siquiera oírla.
Pido a quien defienda a mi hija, que RECUSE al mencionado Juez Imparcial.”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 24 de Febrero de 2011, el abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, Juez Temporal Nro. 11 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“INFORME e INHIBICIÓN
En el día de hoy 24 de febrero de 2011, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue ante este Tribunal en funciones de Control en contra de la imputada PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, en virtud de la presentación de Imputado suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el asunto GP01-P-2011-001068, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Nro. 11 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la recusación interpuesta en mi contra por la defensora Pública Abg. Maryselle Gutiérrez, fundada en escrito por la ciudadana Zoraida Flores, la cual fue expuesta en Sala en forma oral y asentada en acta de esta misma fecha y formando el presente cuaderno separado. En tal sentido, se observa del contenido de la referida recusación que la ciudadana Zoraida Tibisay Flores Briceño que la suscribe, considera de manera temeraria como causal de recusación el hecho haber emitido opinión ante de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, y de haber este Juez indicado a la madre de la Imputada que su hija no saldría en libertad por tratarse de un delito muy grave y que el Fiscal estaba solicitando Privación de Libertad, estimando los recusantes que dicha circunstancia constituye la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera infundada, que por esa circunstancia, en mi condición de Juez undécimo del Tribunal de Control, mantuve comunicación directa con la madre de la Imputada sin estar presente las partes Ahora bien, siendo ese el írrito motivo sobre el cual los recusantes sustentan su infundada y absurda recusación, debe este Juez resaltar algunas consideraciones; en primer lugar, no es cierto, como así lo señalan los recusantes, que mantuve comunicación directa con la madre de la imputada, este Juez en el día 23-02-2011 siendo aproximadamente las 06:35PM, estando en la sala de Guardia constituido el Tribunal la ciudadana anteriormente señalada se me acercó para preguntarme respecto a la causa que se le sigue a la ciudadana PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, en su condición madre de la misma y le informe que en virtud de lo avanzado de la hora la misma se iba diferir la audiencia ya que se tenían otras audiencias pendientes por realizar, y en el día de hoy antes de darse inicio a la Audiencia GP01-P-2011-1077, igualmente la ciudadana entro a la sala y me preguntó en presencia del Secretario que si había visto las actuaciones y que podía decirle al respecto y mi repuesta fue que no podía darle respuesta por que tenia que esperar la Audiencia y escuchar la exposición de las partes y emitir una decisión; ahora bien pretende la defensa y la ciudadana Zoraida Flores simplemente con un escrito hacerlo valer como prueba de su dicho, el cual queda desvirtuado por las siguientes razones, en las dos oportunidades que entró a la sala el Tribunal se encontraba constituido, por lo que no es cierto que hubiese hablado con mi persona a solas, y que pretenden como única prueba, el escrito suscrito por la madre de la imputada ut supra mencionada, por ello es que carece de fundamento este argumento planteado por los recusantes, pretendiendo construir como una prueba de su temerario señalamiento el escrito presentado por la mencionada ciudadana, lo que sí prueba ese escrito, es que si la mencionada ciudadana y mi persona hubiésemos sostenido una comunicación directa, sencillamente hubiesen presentado el escrito el día 23-02-2011 ante la oficina de alguacilazgo siguiendo los canales regulares que se siguen en este Circuito Judicial Penal, los recusantes no presentaron pruebas de su infundada y temeraria recusación, sencillamente porque no existe, ya que no hubo comunicación directa entre mi persona y la ciudadana Zoraida Flores sin la presencia de las otras partes, por lo que en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez pues estoy en pleno y total conocimiento de mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto como lo afirman los recusantes, que he vulnerado el Principio de la Tutela Judicial Efectiva por haber faltado al deber de imparcialidad, no he vulnerado el debido proceso ni el Principio de Defensa e Igualdad de las partes por cuanto en el ejercicio de mi función no he limitado el ejercicio de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni en ningún otro, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de recusación no solo que carece de fundamento legal y fáctico, sino porque los ciudadanas recusantes no anexan las pruebas de la comunicación directa entre mi persona y la ciudadana Zoraida Flores. Por ello es que vista la recusación interpuesta y por cuanto los infundados señalamientos en el ya mencionado escrito, que presenta como única prueba, estimo prudente en aras de preservar la imparcialidad propia del Juzgador al momento de emitir su decisión INHIBIRME de seguir conociendo de la misma, aun cuando considero no encontrarme incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es totalmente incierto que mi persona se haya comunicado con la ciudadana Zoraida Flores y haya emitido opinión en la causa, la cual por carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho pareciera tener un obscuro propósito más allá del pretendido resguardo del debido proceso el cual se ha mantenido incólume. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar por temeraria la presente recusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar el Secretario asignado a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelaciones; y a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Jueces integrantes de este Tribunal en funciones de Control”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por los recusantes, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir observa:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas en la Ley.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados casos similares a este que ocupa la atención de esta Sala que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso, los recusantes han invocado en fundamento a su recusación la causal inserta en los ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado, como antes se expuso, que el Juez había emitido opinión en el Asunto.
De esta forma, puede apreciarse que, tal como lo expresa en su informe el Juez recusado, los recusantes plantean una Recusación sin medios de prueba válidos, sólo con alegato personales pues no consignaron las probanzas suficientemente legales para demostrar lo cual se le señala, y para ello alegan unos hechos que no están concretos ni tampoco las circunstancias que motivaron la presente recusación, limitándose solamente a manifestar,
“que el día de hoy 24/02/11, sostuve conversación con el Juez Freddy Aguilera, en sede del Palacio de Justicia, ayer en la planta baja y hoy en el 3er piso afuera de la Sala 23, quien me dijo a solas que mi hija no saldría e libertad por tratarse de un delito muy grave que el fiscal estaba solicitando privación de libertad.
Así de los hechos explanados en el presente caso, lo primero que se advierte es que los Recusante no presentan soporte probatorio alguno, además que del examen realizado al asunto en mención, no se constata la afección de la Imparcialidad del Juez recusado.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, aunado a lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna en los términos antes señalados que demuestre lo alegado por los Recusantes, tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, como en el escrito de recusación, se procede a declarar sin lugar la Recusación intentada por manifiestamente infundada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide.
Por tanto, al no percibirse en autos hechos concretos y específicos que dieron origen a la recusación, ni tampoco la necesaria relación de causalidad, que debe existir entre los referidos hechos y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del citado artículo 86, que ponga en evidencia que el Juez recusado ciertamente haya emitido opinión en el Asunto, forzoso es concluir en que la Recusación no procede por infundada. Y así se decide.
Por otra parte esta Alzada observa que el Juez recusado procede Inhibirse alegando lo siguiente:
“ Omissis…por cuanto los infundados señalamientos en el ya mencionado escrito, que presenta como única prueba, estimo prudente en aras de preservar la imparcialidad propia del Juzgador al momento de emitir su decisión, INHIBIRME de seguir conociendo de la misma, aun cuando considero no encontrarme incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…”

Esta Sala observa que por cuanto no existe causal alguna de Recusación, motivo por el cual se ha declarado la improcedencia de la misma, de igual forma es improcedente la Inhibición formulada por el Juez recusado, por manifiestamente infundada toda vez que igualmente no presenta el soporte necesario para justificar su decisión de separarse del asunto y asi se Decide..

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara, PRIMERO: SIN LUGAR, por manifiestamente infundada, la Recusación planteada en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa, signada con las siglas N GP01-P-2011-001068, por la imputada: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, asistida por la Abg. Mariselle Gutiérrez, en contra del abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, Juez Temporal Nro. 11 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7mo. del COPP, por haber emitido opinión en la causa, así como la solicitada en el Escrito planteado por la Ciudadana Zoraida Flores, en su condición de madre de Paula Mercedes Gómez Flores. SEGUNDO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, Juez Temporal Nro. 11 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase a la citada Juez de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de inmediato, para que continúe conociendo de la causa principal, sin dilación.

Los Jueces de Sala



Nelly Arcaya de Landáez

Ponente




Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona



El Secretario,