REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GK02-X-2011-000004
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera instancia en función de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, Abg. NANCY GODOY, con fundamento en la causal prevista en el artículo 87, en relación con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, Abg. Nancy Godoy López, Jueza Única en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el día de hoy observa que en el presente asunto conoció en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de Julio del Dos Mil nueve (2.009), como se puede evidenciar del acta que cursa a los folios 81 al 87 de la primera pieza de la presente causa el cual fue motivado en fecha seis (06) de Julio del año dos mil Nueve (2.009) como riela en la decisión a los folios 88 al 93 de la primera pieza de la presente causa. Es el caso que en virtud de la rotación anual de Jueces efectuada por la Presidencia del Circuito en fecha 29 de julio de 2010 asumo el control jurisdiccional de este Despacho y me aboco al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha, y siendo que en su oportunidad emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, como se advirtió en el día de hoy de la revisión de las actas procesales, donde se constató que se emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar ordenando la Apertura a Juicio, cuando la suscrita presidió el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, es mi obligación INHIBIRME de entrar a conocer, en virtud de que esta circunstancia pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, ya que lo fundamental es garantizar la imparcialidad, objetividad y la igualdad de las partes en todo proceso judicial, el cual debe ser dirigido por un Juez que garantice los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-P-2009-8125, seguida al ciudadano Víctor Raúl Carbone Villegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en relación con el artículo 86 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de Julio del Dos Mil nueve (2.009), las cuales acompañan la presente acta. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Ofíciese, notifíquese y certifíquese las actas correspondientes. Cúmplase...”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha (06) de Julio del Dos Mil nueve (2.009) y copias de autos donde se evidencia que es la Jueza Natural en el asunto GP01-P-2009-88125, que ahora le corresponde conocer en su condición de Jueza de Juicio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza Inhibida, en relación al asunto seguido a VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, identificado con el alfanumérico GP01-P-2009-008125, en el cual emitió su opinión, con conocimiento de ello en su anterior condición de Jueza de Control, se estima que pudo haberse afectado la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber ordenado la Apertura a Juicio Oral y Publico al referido acusado, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía, lo que compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera instancia en función de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, Abg. NANCY GODOY, con fundamento en la causal prevista en el artículo 87, en relación con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-2009-0088125, seguido al Ciudadano: Víctor Raúl Carbone Villegas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. Orlando Contreras
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
GK02-X-2011-000004
Hora de Emisión: 3:54 PM