REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

Asunto N° GP01-R-2010-000095
En fecha 02 de diciembre del 2010, los abogados Pedro Antonio Belisario Flames, Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Hector Pimentel Troconis, actuando en su condiciòn de Fiscal Cuadragesimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Cuadragesima Cuarta del Ministerio Pùblico a nivel nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Ministerio Publico y por ende en representación del Estado, solicitan “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de noviembre de 2010, notificada en fecha 29 de noviembre del 2010, bajo la Ponencia de la Jueza Diana Calabrese Canache, en la cual se dictò el siguiente pronunciamiento:

“…Este Colegiado concluye que el vicio generado por la Jueza a-quo, no puede subsanarse, ya que al revisar su propia decisión, esta no tenía la competencia para decidir sobre su propio acto jurisdiccional, por consiguiente lo procedente es decretar la Nulidad de la decisión emitida en fecha 26 de Marzo de 2010; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Reposición de la referida causa penal, al estado en que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que resolvió el fallo anulado en el asunto principal N° GP01-P-2008-007188, emita el pronunciamiento concerniente a la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por parte de los representantes del Ministerio Público, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. (Subrayado de la Sala)
DE C I S ION
Por las razones expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Primero: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS y YOLANDA YULlBETH CARRERO GADEA, actuando su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Cuadragésimo Cuarta (E) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010. Segundo: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado de ejecución del pronunciamiento por parte de un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, el cual deberá resolver sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, CELEBRADA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009; CUYA VALIDEZ SE RESTITUYE, conforme a los términos del presente fallo. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…” (Subrayado, mayuscula y negrilla de la Sala)

En fecha 08 de diciembre del 2010, 11 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, en virtud de haberse remitido la causa al Tribunal A-quo a los fines consiguientes de ley, se solicitó al Juez Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión de la actuación signada bajo el Nro. GP01-R-2010-0095, contentivo del recurso de apelación, en virtud del cual se solicita aclaratoria.

En fecha 18 de marzo del 2011, se recibe la actuación solicitada por este despacho, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones de ley para el momento que se dictò el fallo sujeto a aclaratoria se solicita, siendo que cumplidos todos los extremos de ley, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
Decisión dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Jueza Diana Calabrese Canache, del cual se solicita aclaratoria.

“…Los recurrentes en su recurso, se centran en denunciar que la decisión dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26-03-2010, Niega la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por los Fiscales del Ministerio Público, referente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2009; Solicitud esta que inicialmente se interpusiera los Fiscales en fecha 14-12-2009, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, y ratificada en fechas 18-01-2010, 22-01-2010 y 28-01-2010; impugnando la referida decisión, en virtud que, la Jueza de Control 11, revisa su propia decisión, incurriendo en la violación al Principio de la Doble Instancia Judicial; causando de esta manera un gravamen Irreparable al Ministerio Público, al vulnerar no sólo Normas y Principios Constitucionales, tales como el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, sino, además, expresas disposiciones legales que regulan el proceso penal venezolano atentando, así, por otra parte, contra el Orden Lógico del Proceso, basando el recurso, en lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron los Abogados Oscar Garcés y Maria Celina Jiménez de Chacón, defensores de los acusados Belzarez Hernández Rosendo Antonio, Martínez Lorca Manuel Yanwilliam y Hernández Rivas Jerry Argenis, en su contestación al recurso que la Representación Fiscal, entre otras cosas, invocaron como base jurídica de su apelación, la Nulidad de la audiencia preliminar; en tal sentido se declare inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se permita continuar con el proceso a nuestros representados, con las garantías constitucionales y legales contenidas en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, garantías éstas que ha pretendido vulnerar la representación Fiscal, con las continuas tácticas dilatorias, de las cuales han sido víctimas nuestros patrocinados.
Ahora bien, estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 26 de Marzo de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual Niega la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 4 de Diciembre de 2009, y en el cual entre otras cosas sostuvo que: “…Omissis….” “…Por las razones de hecho y de derecho, se NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, del acta levantada al efecto y en donde consta su realización y la presencia del Ministerio Público, así como los motivos por los cuales no estaban presente al momento de que fuera suscrita y la decisión de declaratoria de extemporaneidad de la Recusación intentada por el Ministerio Público en forma oral, al momento en que el Tribunal dictada la decisión, al no haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, ni se violentó el orden lógico del acto, ni se observa el alegado gravamen irreparable al Ministerio Público y así se declara..….”
Esta Sala advierte que, mediante el auto de fecha 26 de Marzo de 2010, la Jueza undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Negó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada el 04 de Diciembre de 2009; destacándose, que el acto procesal y el auto decisorio en que verso la resolución fueron, respectivamente, presididos y suscritos por la misma Jueza, que declaró la referida negativa de Nulidad, y que actualmente es recurrida.
En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Omissis.
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el Tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Aprecia esta Alzada, que tal decisión es contraria a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones; no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisarla, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al principio del Juez Natural, en el artículo 49.4 lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” Omissis
A tenor, de lo planteado en el caso in comento, relativo al pronunciamiento de Nulidad emitido por la misma Jueza que realizó el Acto, cuya Nulidad se solicita, la Doctrina Jurisprudencial ha establecido que el Juez que realice el acto jurisdiccional, no puede revisar sus propias decisiones, por cuanto el mismo carece de la competencia material para decidir, toda vez que de hacerse, se estaría atentando contra el principio del Juez natural, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ella se cita decisión con ponencia del Dr. Pedro Rondòn Haaz, Sentencia de fecha 31-07-2009, Exp. 08-1621; lo siguiente:
“...Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal….” Omissis

Este Colegiado concluye que el vicio generado por la Jueza a-quo, no puede subsanarse, ya que al revisar su propia decisión, esta no tenía la competencia para decidir sobre su propio acto jurisdiccional, por consiguiente lo procedente es decretar la Nulidad de la decisión emitida en fecha 26 de Marzo de 2010; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Reposición de la referida causa penal, al estado en que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que resolvió el fallo anulado en el asunto principal N° GP01-P-2008-007188, emita el pronunciamiento concerniente a la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por parte de los representantes del Ministerio Público, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
DE C I S ION
Por las razones expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Primero: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS y YOLANDA YULlBETH CARRERO GADEA, actuando su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Cuadragésimo Cuarta (E) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010. Segundo: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado de ejecución del pronunciamiento por parte de un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, el cual deberá resolver sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2009; cuya validez se restituye, conforme a los términos del presente fallo. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….”

CAPITULO II
SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 02 de diciembre de 2010, los profesionales del derecho supra mencionados, consignaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la decisión dictada el 19 de noviembre del 2010, por esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo cual hicieron en los siguientes términos:
“…Ahora bien en el caso que nos ocupa, esa honorable sala, acertadamente en fecha 19-11-2010 declara "la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GPO-P-2008-007188..." (Subrayado de quienes suscriben), no quedando claro para estos representantes fiscales los efectos o alcances de esta resolución, siendo que, efectivamente, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal "...La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", ello por cuanto en la precitada fecha 26-03-2010, la referida juzgadora, Abg. Jalexi Sandoval, emite coetáneamente dos autos, a saber: (subrayado y negrilla)
1.- Auto de fecha 26-03-2010, mediante el cual Niega la solicitud de Nulidad Absoluta, tanto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12 2009, así como del acta levantada con motivo de la realización de la misma por el Juzgado undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente interpuesta en fecha 14-12-2009 ante el Juzgado Séptimo de Control, y ratificada en fechas 18-01-2010, 22-01-2010 y 28-01-2010, siendo emitido este auto, declarado nulo de nulidad absoluta, según se observa en la, revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000 a las 09:49 AM.
2.- Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 26-03-2010, emitido, según se observa de la revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000
alas 09:49 AM.
Pues bien, en el entendido de que al no ser competente la juzgadora undécima de control para emitir el auto de negativa de la solicitud de nulidad absoluta formulada por la representación fiscal, apelado y ya declarado nulo de nulidad absoluta, el cual fue dictado previo al auto de apertura a juicio oral y público, esa incompetencia o vicio, por así decirlo, en el que incurre la juzgadora undécima control debe ser extensivo, a nuestro entender, a ese acto dictado por dicha juzgadora a posteriori, es decir, al auto de apertura a juicio oral y público, el cual fue emitido con una exigua diferencia temporal con el auto el auto ya declarado nulo; guardando, además, ambos autos una intrínseca e inescindible relación, estando supeditado el uno al otro, pues, al negar indebidamente, la juez undécima de control, la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar incoada por el ministerio público, ello fue lo que, presuntamente, la "habilitó" para dictar el auto de apertura a juicio oral y público; vicio ya declarado, por esa honorable sala, como no subsanable, siendo solamente reparable con la declaratoria de nulidad absoluta. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: "...las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..." (Sentencia de fecha 14-03-2001, Exp. N° 2420).
De todo lo expuesto, es lógico suponer que tal acto jurisdiccional tiene sus repercusiones en el Derecho a la Defensa, pues, "...el derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en juicio, constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral,...En todo caso, es conveniente complementar lo señalado, estableciendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial y a la defensa se concreta sólo cuando del incumplimiento formal de las normas procesales se deriva un perjuicio material para el afectado en sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción..." (Nogueira Alcalá, Humberto. "La Dignidad de la Persona, Derechos Esenciales y Derecho a la Igualdad de Protección de la Ley". Revista de Derecho Constitucional N° 1,1999, Pag.251).
Siendo necesario, por ende, a los fines de evitar la persistencia o continuidad de la vulneración de Normas y Principios Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, además expresas disposiciones legales que regulan el Proceso Penal Venezolano y por ende el Orden Lógico del Proceso, y así se solicita, muy respetuosamente, que se emita Aclaratoria señalando, de manera expresa, si el pronunciamiento proferido por esa Honorable Sala en fecha 19-11-2010, abarca o comprende, efectiva, lógica y legalmente, también la nulidad absoluta del referido auto de apertura ajuicio oral y público, dictado con posterioridad al auto ya declarado nulo. (Subrayado y negrilla de la Sala)

II
PUNTO PREVIO
De la excepción a la inmediación para decidir
En el asunto sub examine, se pretende la aclaratoria del pronunciamiento que hizo esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró se DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS y YOLANDA YULlBETH CARRERO GADEA, actuando su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Cuadragésimo Cuarta (E) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estando la Sala conformada para la oportunidad de emitirse el fallo, por las Juezas Ylvia Samuel, Nelly Arcaya de Landaez y Diana Calabrese Canache, esta ultima en calidad de Ponente y en condición de Suplente de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien para el momento de pronunciarse el fallo, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones de ley y quien se reincorporó a su cargo en fecha 14 de diciembre del 2010. Ahora bien, reasumido el conocimiento del asunto, la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, una vez reincorporada a su cargo la pre identificada Jueza y habiendo cesado la Jueza Diana Calabrese su labor como Jueza suplente de esta Sala, e incorporada la misma a sus funciones como Jueza de instancia, proceden quienes suscriben, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y sin que ello suponga una infracción al Principio de Inmediación toda vez que en el fallo sujeto a aclaratoria se encuentra contenida la parte motiva y dispositiva del mismo conforme lo ha dictaminado la pacifica doctrina jurisprudencial, a resolver la solicitud de aclaratoria planteada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la aclaratoria de sentencia -aplicable al caso de autos- está prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: "…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación …". (Resaltado de la Sala).
Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2010, notificada en fecha 29 de noviembre del 2010, fue presentada el 2 de diciembre del 2010, es decir, dentro del lapso legalmente establecido por la norma supra citada, por lo que pasa a examinar la referida aclaratoria.
IV
RESOLUCION
En cuanto a la aclaratoria planteada por el Ministerio Público, contentiva de la interrogante de si el pronunciamiento proferido por esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19-11-2010 mediante el cual se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial, que tuvo lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, relativo a la negativa de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, abarca también la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral y publico dictado en la misma fecha por la misma jueza a-quo, cabe señalar que en fecha 26 de marzo del 2010, la Jueza de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, dictó dos pronunciamientos luego de haber realizado la audiencia preliminar, el Primero: Declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por su autoridad, solicitada por el Ministerio Público y el Segundo: Dictando auto de apertura a juicio dictado en atención a la audiencia preliminar realizado por la misma.
Del contenido de la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria en virtud de la duda surgida en el Ministerio Público, en relación al alcance de la nulidad decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se advierte lo siguiente: El Ministerio Público recurrió específicamente contra la decisión del A-quo, que negó la nulidad de la audiencia preliminar, la defensa al momento de ser emplazada contesta el recurso sobre este particular y el Tribunal A-quo, al momento de decidir declara “Con Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, decretando “la nulidad del auto que negó la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público” y reponiendo la causa a la oportunidad que otro Juez se pronuncie respecto a la nulidad solicitada; siendo esto así, de la revisión del texto integro del fallo sujeto a aclaratoria, no se advierte mención expresa, ni tácita acerca de la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha, que conlleva a que se generen dudas en el contenido de la decisión sobre la cual se solicita la aclaratoria, máxime cuando del contenido del fallo se desprende que la nulidad del auto de apertura a juicio dependerá del pronunciamiento del Tribunal a quien ahora le corresponda conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, cuando esta Sala en el particular tercero de la parte dispositiva señala: “…Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado de ejecución del pronunciamiento por parte de un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, el cual deberá resolver sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2009; cuya validez se restituye, conforme a los términos del presente fallo. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….” (Subrayado y negrilla de la Sala), de lo cual se infiere que el decreto de nulidad solo se refiere a la primera decisión dictada por la Jueza 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir a la nulidad de la decisión que declara “sin lugar” la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas se advierte que conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”; En el presente caso, en el fallo en cuestión no se hizo mención expresa, a que actos se extendía la nulidad decretada, no se hizo mención a la nulidad del auto de apertura a juicio, ni de la audiencia preliminar, obviamente porque conforme a la decisión dictada, tales nulidades en el caso de ser procedentes, deben ser resueltas por el Juez que le corresponda decidir la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, por lo que igualmente no es procedente por vía de aclaratoria emitir decisión al respecto, lo que sin duda implicaría un pronunciamiento nuevo, toda vez que esta figura procesal, esta destinada a “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos existente en los fallos” y por ningún motivo implica el análisis y la realización de un nuevo pronunciamiento no contenido en la decisión. En este sentido, es oportuno citar, que la doctrina jurisprudencial ha establecido en relación a la figura jurídica de aclaratoria lo siguiente: “…Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” Sent. 248. Sala de Casación Penal. Exp. 10-138, de fecha 07-07-2010.
De allí que cuando los solicitantes de la aclaratoria, no están requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de noviembre del 2010, sino que pretende que esta Sala emita un pronunciamiento acerca de aspectos que a su entender no fueron debidamente decididos por ella, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de esta figura procesal, por lo que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente; y así se declara.
Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el Ministerio Público.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por los abogados Pedro Antonio Belisario Flames, Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Héctor Pimentel Troconis, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Ministerio Publico, de la decisión de fecha 19 de noviembre del 2010, dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° GP01-R-2010-000095, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, registrese, notifiquese agreguese. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LAS JUEZAS

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE



YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ





ORLANDO CONTRERAS

Secretario








Hora de Emisión: 11:46 AM