REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2009-0000102
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES DUGARTE GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14 de abril del 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado MOISES RAFAEL VILERA LUGO POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el número GP01-P-2009.011369 que el estado venezolano le adelanta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
En fecha 28 de febrero del 2.011, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 03 de marzo del 2011, la Sala admitió el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir el fondo conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 14 de abril del 2010, por el Tribunal Nro. 10 de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que mediante la misma se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada al imputado MOISES RAFAEL VILERA LUGO; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgadora conocer de la petición escrita presentada por la Defensa Privada del Imputado MOISES RAFAEL VILERA LUGO, Cedula de Identidad Nº18.851.984, el cual se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO), y a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal en la causa signada con el N° GP01-P-2009-011369, y amparado en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a favor de su patrocinado le sea examinada la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra en fecha 18/11/2009, y se le decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en cualesquiera de las modalidades.
Este Tribunal a los fines de cumplir con el debido proceso, de garantizar la debida tutela judicial efectiva y dar oportuna respuesta a las peticiones de las partes entra a resolver la presente solicitud, y se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Cursa en autos agregada a las presentes actuaciones solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por ante este Tribunal por el abogado Leirys Velásquez y Rubén Rojas, quienes actúan como defensor del imputado MOISES RAFAEL VILERA LUGO, petición efectuada conforme a los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Alega el peticionante que el Ministerio Publico no individualizó en su escrito acusatorio, la conducta desplegada por Moisés Vilera Lugo, requisito este indispensable de conformidad con el ordinal 3 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, por lo que no se emergen fundados elementos que permitan estimar su participación de manera clara y circunstanciada en el delito imputado, es por lo que invoca a su favor el contenido de los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo son la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y estado de libertad .
TERCERO: En fecha 18/11/2009 se celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados, en donde este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos MOISES RAFAEL VILERA LUGO y NELSON JESUS GRANADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Posteriormente el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 1° de este Estado Carabobo, presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MOISES RAFAEL VILERA LUGO y NELSON JESUS GRANADO CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado, se le dio entrada y se ordenó la notificación al Fiscal 1º del Ministerio Público, a la Defensa de los imputados, a la Víctima, se ordenó el traslado y se fijó Audiencia Preliminar para el día 01-02-2010, a las 11:30 am, siendo que en esa oportunidad no se realizó el acto dada a la restricción del horario y se fijó para el 17-3-2010, a las 11:00 am, según la fecha aportada por la Agenda Única, sumado a que en esa oportunidad tampoco se llevó a cabo la audiencia en cuestión, en virtud de encontrarse el Tribunal en otros actos, sumado al horario temporal establecido a nivel nacional por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Resolución signada con el N° 2010 – 0001, que establece entre otras cosas: (…omississ…)
QUINTO: Esta juzgadora, a los fines de garantizarle al patrocinado del abogado actuante la tutela judicial efectiva con una respuesta oportuna y adecuada, considera que existiendo en el campo del Derecho Penal Adjetivo la aplicación y vigencia de los Principios Universales de la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, principios estos inherentes a todas las personas, consagrando en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Principios estos de PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; se desprende que los mismos gozan de veracidad y cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que MOISES RAFAEL VILERA LUGO, es un joven de reconocida buena conducta, responsable, trabajador y deportista, sumado a que está residenciado en el territorio nacional, más concretamente en esta ciudad de Valencia, aunado a que no presenta HISTORIAL POLICIAL, tal como consta en los autos de las presentes actuaciones. (Subrayado y negrilla de la Sala)
SEXTO: Así las cosas, el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes que debe ser consolidado por la República, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley que lo consagra, supremacía sobre cualquier otra, imponiéndole a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44, que proclama, luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, al punto que, en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, el legislador consagra al imputado el derecho de “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad, sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se haya contenida los artículos 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contendido y alcance se desprende: Que la libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, pero que sin embargo tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan totalmente y las que la restringen, las cuales para ser aplicadas han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva; Que la aplicación de la privación judicial de libertad es excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso; Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones considera esta Juzgadora que le asiste la razón al abogado defensor del imputado MOISES RAFAEL VILERA LUGO, Cedula de Identidad Nº18.851.984, ya que además, el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece que “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, sumado a que el ciudadano MOISES RAFAEL VILERA LUGO, está dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan, no existiendo además, ni peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto tiene residencia fija en Urbanización Los Tamarindos, Manzana C1-Casa Nº01. Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo; por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida judicial de privación de libertad decretada al imputado antes identificado por una medida menos gravosa, toda vez que los supuestos que motivaron su privación pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida, como lo sería la libertad bajo presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a las victimas, bajo la caución personal de dos fiadores que por via de multa en caso de fuga u ocultamiento, cancelen un equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán suscribir acta de compromiso, acompañando los respectivos documentos que acrediten la constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; la realización de un trabajo comunitario, equivalente a Veinte (20) unidades Tributarias, del cual deberá presentar ante este Tribunal constancia del mismo y la obligación de acudir a todos los llamados que le efectúe el Tribunal ya que de no cumplir estas condiciones el Tribunal REVOCARA la medida acordada en esta fecha, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA por EXAMEN y REVISIÓN la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MOISES RAFAEL VILERA LUGO, Cedula de Identidad Nº18.851.984, natural de Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1989, de profesión u oficio obrero, hijo Migdalia Coromoto Lugo y Rafael de Jesús Vilera, domiciliado en el Urbanización Los Tamarindos, Manzana C1-Casa Nº01. Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, en sus ordinales 3º,6º,8º y 9º, esto es, libertad bajo la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a las victimas, bajo la caución personal de dos fiadores que por via de multa en caso de fuga u ocultamiento, cancelen un equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán suscribir acta de compromiso, acompañando los respectivos documentos que acrediten la constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; la realización de un trabajo comunitario, equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias, del cual deberá presentar ante este Tribunal constancia del mismo y la obligación de acudir a todos los llamados que le efectúe el Tribunal ya que de no cumplir estas condiciones el Tribunal REVOCARA la medida acordada en esta fecha; y una vez conste en autos, acta que contenga la obligación asumida la fianza personal, se librará la respectiva Boleta de Excarcelación, quedando obligado el imputado una vez materializada la fianza a comparecer ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquense a las Partes….”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES DUGARTE GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que se extraen del contenido del recurso de apelación:
“…Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación son los previstos en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, donde se lee:
Artículo 447: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5-Las que causen un gravamen irreparable..."
Considera el Ministerio Publico que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violento el principio de la finalidad de proceso previsto en el articulo 13 ce Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna vertebral del proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todos el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra ala victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violento el f debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal, cuando en Sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional ha señalado: “Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia..."
Igualmente señala el Ministerio Público, como razones fundamentales de su insatisfacción con el auto recurrido las siguientes:
“…PRIMERO: La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete -favorable a favor de un sujeto sometido a persecución penal debe seguir para su resolución por parte del decidor Judicial, las condiciones especiales que se establezcan para tal fin a objeto de evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa.
SEGUNDO: Esta representación Fiscal Observa que el fundamento de la decisión recurrida es inconsistente, por cuanto la misma se encuentra fundada en que el ciudadano MOISÉS RAFAEL VILERA, "es un joven de reconocida buena conducta, responsable, trabajador y deportista, sumado a que esta residenciado en el territorio nacional, mas concretamente en esta ciudad de Valencia, aunado a que no presenta HISTORIAL POLICIAL, tal como consta en autos: e las presentes actuaciones" Subrayado nuestro. En tal sentido no se explica esta Vindicta Publica como la Jurisdicente asiste la razón de la defensa técnica de los imputados, cuando los supuestos iniciales por los cuales se decreto la Medida Judicial de privación Preventiva de seriad NO han variado sustancialmente y ello permite que la presunción razonable del peligro de fuga se encuentre en vigencia (Subrayado y negrilla de la Sala)
TERCERO : La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el articulo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra e. evidentemente prescrita, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente Venezolano, pues a ello se une la pena que puede existir el peligro de fuga, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad cuyo termino máximo evidentemente excede diez años.
Por lo que esta Vindicta Publica salvo otro criterio, considera que no han variado las circunstancias que generaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir:
1- Estamos en presencia de un hecho punible con lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente venezolano, cuya cena esta prevista a aplicar son entre Diez años(10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que hace obligar a esta Representación Fiscal la Medida de coerción personal, es decir, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.,la cual fue decretada en su oportunidad por ese Tribunal.
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de todas las actas de investigaciòn consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mas aun en la presentación del ESCRITO DE ACUSACIÓN, formulado por esta Vindicta Publica en contra de los hoy imputados.
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 251 de nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse a los imputados y el daño causado a las victimas, por lo que lo ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Asimismo sorprende poderosamente a esta representación Fiscal, que la NOTIFICACIÓN a esta Vindicta Publica de la decisión recurrida se efectuó el día de la realización de la Audiencia preliminar en fecha 12-05-2010, prácticamente un mes después de dictada la decisión cuya data es de fecha 14 de Abril de 2010, violentando así flagrantemente lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "Las Decisiones salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas"
Finalmente peticiona el Ministerio Público, lo siguiente:
Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta Representación Fiscal, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito Sea declarado con lugar y se decrete la REVOCATORIA, de la decisión dictada por la Juez Suplente Décima de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril del 2010, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Restituyéndose así los efectos Primeramente decretados y del imputado: MOISÉS RAFAEL VILERA LUGO, a través de mandato de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del 2010, a favor del imputado Moisés Rafael Vilera Lugo, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Siendo que el punto controvertido, versa concretamente en la insatisfacción del Ministerio Público, con la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por la Jueza A-quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales en primer término se dictó una medida privativa judicial de libertad en contra del referido imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
1- En fecha 18/11/2009, se celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual el Tribunal A-quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos MOISES RAFAEL VILERA LUGO y NELSON JESUS GRANADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En fecha 17-12-2009, el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 1° de este Estado Carabobo, presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MOISES RAFAEL VILERA LUGO y NELSON JESUS GRANADO CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado, se le dio entrada y se ordenó la notificación al Fiscal 1º del Ministerio Público, de la Defensa de los imputados, de la Víctima, se ordenó el traslado de los justiciables y se fijó Audiencia Preliminar.
3- En fecha 14 de abril del 2010: el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga por vía de revisión al Ciudadano MOISES RAFAEL VILERA LUGO, medida cautelar sustitutiva de libertad.
4- En fecha 12 de mayo del 2010, se celebró audiencia preliminar, se dictó el auto de apertura a juicio, y a su vez el Tribunal notificó en sala a la vindicta publica de la decisión de fecha 14 de abril del 2010, mediante la cual por vía de revisión se sustituyo la medida privativa judicial de libertad por una medida sustitutiva de libertad.
Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, la Fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado Moisés Rafael Vilera Lugo, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable y con una base inconsistente, por cuanto la misma se encuentra fundada en que el ciudadano MOISÉS RAFAEL VILERA, "es un joven de reconocida buena conducta, responsable, trabajador y deportista, sumado a que esta residenciado en el territorio nacional, mas concretamente en esta ciudad de Valencia, aunado a que no presenta HISTORIAL POLICIAL, tal como consta en autos: e las presentes actuaciones”, lo cual, según su criterio, no evidencia que las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, hayan variado hasta la presente fecha”
Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose del auto recurrido que en el particular tercero, la Jueza A-quo, señala que en 18-11-2009, la Jueza Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado Moisés Rafael Vilera Lugo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el particular Tercero señala que posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito de acusación en contra del mencionado Ciudadano por el delito de Robo Agravado, siendo que en el particular quinto de la decisión recurrida, pretende el Juez justificar las razones por las cuales estimo que variaron las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la medida Privativa judicial de libertad, en que: “… MOISES RAFAEL VILERA LUGO, es un joven de reconocida buena conducta, responsable, trabajador y deportista, sumado a que está residenciado en el territorio nacional, más concretamente en esta ciudad de Valencia, aunado a que no presenta HISTORIAL POLICIAL, tal como consta en los autos de las presentes actuaciones…” lo cual hace devenir ciertamente en infundada la decisión recurrida, toda vez que definitivamente, no son este tipo de circunstancias relativa a la buena conducta o no del justiciable, que se pudieron verificar desde el inicio del proceso y supuestamente obviada en un primer momento y tomada en cuenta en un segundo momento lo que lleve e justificar un cambio de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa, igualmente la a-quo, no fundamenta, ni motiva en el auto recurrido las razones de su aserto, es decir no justifica en el fallo de que soporte probatorio deduce en esta oportunidad la reconocida y buena conducta del acusado y el domicilio del acusado, obviados en un primer momento.
Igualmente en cuanto a la aludida inexistencia de Historial Policial, no es una circunstancia que se pueda invocar como variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la medida privativa judicial de libertad y que conlleven a la justificación de la sustitución de la medida, toda vez que la inexistencia del historial policial, la debió presumir, salvo prueba en contrario, la Jueza a-quo al momento de dictar la privativa de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y pese a ello, en un primer momento dictó una medida privativa judicial de libertad.
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el caso bajo análisis, no encontrándose justificadas, ni mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)
Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado MOISES RAFAEL VILERA LUGO, al evidenciarse absolutamente infundada la decisión recurrida. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 14-04-2010, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 18-11-2009, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo que este conociendo actualmente el asunto, ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado Moisés Rafael Vilera al Internado Judicial respectivo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del MARIA DE LOS ANGELES DUGARTE GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14 de abril del 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado MOISES RAFAEL VILERA LUGO POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación constituida por la decisión de fecha 14 de abril del 2010. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del acusado Moisés Rafael Vilera Lugo al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA,
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS
ASUNTO: GP01-R-2010-0000102
Hora de Emisión: 11:57 AM