REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA 1
Valencia, 28 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Asunto: N° GP01-R-2010-000317
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada Odette Margarita Graffe Ramos, actuando en su condición de defensora del ciudadano Honorio Crespo Dorantes, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos Estado Portuguesa, acusado en la causa signada bajo el Asunto N° KP11-P-2009-1735, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en contra de la decisión dictada por la Juez de Control No. 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, el día 5 de Mayo del año 2010, solo en lo que respecta a la no admisibilidad del escrito por ella interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de la actuación correspondiendo la ponencia, a la Juez suplente Sandra Alfonzo Chejade, en virtud de encontrarse de vacaciones legales la Juez Superior Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 2 de Noviembre de 2010, la Sala en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mencionado recurso.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, la Sala ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio donde cursa la causa principal, a los fines del emplazamiento de las víctimas conforme a las pautas de Ley.
En fecha 3 de Febrero de 2011 se recibe nuevamente la causa contentiva del recurso de apelación, una vez cumplido el emplazamiento ordenado, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Tercera de la Sala 1, Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Odette Margarita Graffe Ramos, en su condición de defensora del ciudadano Honorio Crespo Dorantes, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos Estado Portuguesa, respectivamente, en la causa signada bajo el Asunto N°KP-ll-P-2009-1735, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez de Control No. 12, el día 5 de Mayo del presente año, solo en lo que respecta a la no admisibilidad del escrito por ella interpuesto en fecha 17 de Febrero del presente año, lo cual hace en los siguientes términos:
“ Omissis…En Fecha 8 de Diciembre del 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicita la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora Edo Lara, al ciudadano HONORIO CRESPO DORANTE, siendo la misma fijada para el día 09-12-2009.
En fecha 9 de Diciembre del 2009, antes de realizar la audiencia de flagrancia a mi defendido, se realizó la juramentación de la defensa recaída en fecha 09 de Diciembre del 2009, se realizó, la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en esa oportunidad acordó: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la VIA ORDINARIA. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado HONORIO CRESPO DORANTE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ,,,Omissis…
En fecha 23 de Enero de 2009, la Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso escrito de acusación, contra el ciudadano HONORIO CRESPO DORANTE, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora del Estado Lara por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, fijando el Tribunal en función de Control 11 de la Extensión Carora, Edo. Lara, la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Febrero del 2010,
(Anexo A)
En fecha 17 de Febrero del 2010, fue consignado por mi persona en condición de defensa, el escrito a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal donde en esa oportunidad hice (Sic) unas excepciones de las en (Sic) fecha 05 de mayo del 2010, se realizó la audiencia preliminar por ante el tribunal 12, de primera instancia en lo penal (Anexo C) … Omissis…
En fecha 5 de Mayo del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 12 del Estado Lara, después que expresó su decisión en lo que respecta a declarar extemporánea el escrito presentado por mi persona en fecha 17 de Febrero del 2010, en lo que respecta a las excepciones del ordinal 1, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la cual en ningún momento fue ratificada en la audiencia oral, solamente se ratificó oralmente los medios de pruebas a que hice referencia oralmente el día 05/05/2010, fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar, inserta al folio 69 de la Tercera Pieza del expediente, lo cual considero que mi defendido se encuentra en un Estado de Indefensión, si el interés general de todos los que conformamos el proceso es la búsqueda de la verdad en saber a ciencia cierta, quien efectivamente cometió el homicidio, donde falleció el ciudadano Julián Ferrer Zubillaga.
Igualmente en la misma audiencia no se admitió el escrito de excepciones interpuesto en mi condición de defensa técnica, y los medios de pruebas ofrecidos en defensa de mi defendido, por considerarlo extemporáneo, solicitado por la parte querellante y declarado con lugar por la Juez de Control 12 del Estado Lara, de acuerdo a ese Particular me permito hacer referencia que:
En Sentencia de la Sala Penal de fecha 20 de Octubre del 2005, hace mención de una interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual anexo marcada con la letra A", en su decisión :
“TERCERO declara que las acciones señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida Cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, y proponer las pruebas que violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio..."
Mal puede el Tribunal negarme la oportunidad de admitir las pruebas promovidas en mis escritos de excepciones de acuerdo al articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en declarar extemporáneo el escrito de fecha 17 de febrero del 2010, donde alego que el articulo 328 habla de 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal , la Victima, siempre se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrá realizar por escrito los actos que allí se mencionan. En tal sentido siempre que los medios de pruebas sean licitas necesarias y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación de Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que ayudarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal , y por la otra, como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable .
El Código Orgánico Procesal Penal, con la nueva reforma en su último párrafo del artículo del artículo 328 del Código Orgánico Procesas Penal
Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 v 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
En ningún momento hice mención de la solicitud de la excepción del ordinal 1 del artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar, interpuesto en el escrito de fecha 17 de Febrero reí 2010, ya que sabía que la misma era extemporánea porque las consigne al cuarto día , antes de la celebración de la audiencia Preliminar.
Igualmente en el escrito de Promoción de Pruebas, hago mención de una seria de pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al proceso por parte del Ministerio Publico en la etapa de investigación. … Omissis…”
Finalmente la Recurrente solicita la admisión de los Medios de prueba ofrecidos por ella en la Audiencia Preliminar y ratificados oralmente en esa oportunidad y presentados en el escrito de fecha 17 de Febrero del 2010.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado JESÚS ELIAS ZUBÍLLAGA CARRASCO, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA FERRER ZUBÍLLAGA y MARÍA MATILDE FERRER ZUBÍLLAGA; respectivamente VÍCTIMAS, procede a dar Contestación al Recurso, lo cual realiza bajo los siguientes términos:
“ … Omissis…es importante señalar, que como lo manifiesta la accionante en su escrito de apelación, maneja el referido expediente desde el inicio del mismo, ya que asistió al acusado desde el momento mismo de su detención y su presentación para la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Carora, Estado Lara; está consciente de la presentación del escrito de acusación por parte de la Representante de la vindicta Pública en fecha 23 de febrero y lo que es más irónico, reconoce la extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al Capitulo Segundo donde la accionante hace referencia a la Decisión objeto del Recurso, señala:
"Mal puede el tribunal negarme la oportunidad de admitir las pruebas promovidas en mi escritos (síc) de excepciones de acuerdo al artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis...)"
Es importante señalar que al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas lo hace con fundamento al artículo 328, ordinal 7°: "Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad". Aun cuando en dicho escrito lo numera como 3o.
Adicional a esto no señala la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, sino que se limita a mencionar, en el caso de los testigos sus nombres y dirección de residencia, sin señalar la pertinencia ni la necesidad de su testimonio; desconociéndose su participación en los hechos, aunado a que dos de los testigos ofrecidos son hermanos del acusado.
… Omissis…
Sobre este particular, resulta menester indicar, respecto de este punto lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N" 1303 del 20 de junio de 2005 Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se estableció:
'..En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad... o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé...'
… Omissis…
Es claro que la defensa pretende subsanar el error cometido en sus cargas como defensa haciendo uso de los recursos que establece la ley pretendiendo que esta corte de apelaciones "...gire las instrucciones pertinente al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, a que se admitan las pruebas y las mismas sean Promovidas y evacuadas en el Juicio oral y Público..."
Igualmente solicita nuevamente sean admitidos los medios de prueba, que señala fueron ofrecidos en fecha 17 de abril, cuando en realidad fue en fecha 17/02/2010, evidentemente extemporáneo.
Es evidente, como lo señalaba anteriormente, que la Defensa pretende subsanar su error de no presentar su escrito a tiempo utilizando abusivamente los mecanismos que regula el Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…
Entonces, como ha sido ya criterio reiterado el plazo a que se refiere el artículo 328 no es una simple formalidad, sino una garantía para las partes intervinientes del control de la prueba.
Concluye el Abogado representante de las Víctimas, solicitando se DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta, por considerar que la misma hace uso indiscriminado de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Julissa M. Ramírez, dio Contestación al Recurso en forma extemporánea, por lo cual su Escrito no se toma en cuenta a los efectos de la presente decisión. En efecto, la Decisión apelada fue dictada el día 05 de Mayo de 2010, el Fiscal fue emplazado el día 13 de mayo de 2010 y el Tribunal de Primera Instancia recibe la Contestación del Fiscal el día 10 de enero de 2011.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis…
El día 03 de febrero del presente año, las ciudadanas MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Victimas s por extensión, del prenombrado ciudadano, debidamente asistidos por los ciudadanos KARINA MORA MARÍN y ÓSCAR FERRER CARRASCO, presentaron Acusación particular propia, contra el aludido acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAMÓN JULIO FERRER ZUBILLAGA y los últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
… Omissis…Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas ilegales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Abogado Asistente de la Víctima, Karina Mora Marín, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia presentada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, y fuesen admitidas las pruebas señaladas en su escrito y asimismo se declarase inadmisible el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 1 7-02-2010 por considerarlo extemporáneo. … Omissis…
En su oportunidad la Defensa, quien manifestó "En principio de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, verificamos en el expediente hay Innumerables solicitudes por mi persona solicitando las copias de la acusación privada, y fue hasta el último día que me fueron acordadas, hago esta mención tomando en consideración que la doctora acá presente hace mención a la extemporaneidad de mi escrito de contestación, para el momento en que se realizó la audiencia de presentación mi defendido le solicitó al M.P. de acuerdo con el 305 del COPP, quedando asentado en el acta, que se le hiciera la prueba a los hermanos BRICCIO, que aparecen como testigos en la presente causa, a lo que el M.P. no dio respuesta, promueve como testigos a los mencionados hermanos, ratificado por la Acusación Privada, situación esta que no fue realizado por el M.P., esa prueba era de vital importancia
Finalizada la audiencia oral-convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1,- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico,
En igual sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida a la admisión del escrito presentado por su persona, toda vez que fue realizado en fecha 18-02-2010 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23-02-2010, siendo extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en consecuencia el pedimento de la representante de la Victima, por las razones ya indicadas.
… Omissis… 3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la representante de la Victima, por lo que en igual sentido se admite el escrito presentado por ésta última, en cuanto a los medios probatorios, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en… Omissis…
Se niega la admisión del escrito presentado por la Defensa Privada toda vez que fue presentado en fecha 18-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento en cuanto al testigo Honorio Rafael Crespo Colombo, por las razones ya indicadas.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA, TERCERO: En relación a lo solicitado por la Representación de la Víctima, relacionado con la no admisión del escrito presentado por la Defensa Privada, se observa que el mismo fue presentado en fecha 18-02-2010 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23-02-2010, el referido escrito fue presentado de forma extemporánea, negándose en consecuencia su admisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación presentado la Abogada Odette Margarita Graffe Ramos, la Sala observa que se trata de un recurso en contra la decisión dictada en fecha 5 de Mayo de del 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, solo en lo que respecta a la no admisibilidad del escrito por ella interpuesto, así como el de la contestación al mismo.
La Sala quiere precisar que conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, ya que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los Jueces de Instancia.
La Sala para decidir observa que la Recurrente señala que:
“En fecha 5 de Mayo del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 12 del Estado Lara, después que expresó su decisión en lo que respecta a declarar extemporánea el escrito presentado por mi persona en fecha 17 de Febrero del 2010, en lo que respecta a las excepciones del ordinal 1, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la cual en ningún momento fue ratificada en la audiencia oral, solamente se ratificó oralmente los medios de pruebas a que hice referencia oralmente el día 05/05/2010, fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar, inserta al folio 69 de la Tercera Pieza del expediente, lo cual considero que mi defendido se encuentra en un Estado de Indefensión, si el interés general de todos los que conformamos el proceso es la búsqueda de la verdad en saber a ciencia cierta, quien efectivamente cometió el homicidio, donde falleció el ciudadano Julián Ferrer Zubillaga.
Igualmente en la misma audiencia no se admitió el escrito de excepciones interpuesto en mi condición de defensa técnica, y los medios de pruebas ofrecidos en defensa de mi defendido, por considerarlo extemporáneo, solicitado por la parte querellante y declarado con lugar por la Juez de Control 12 del Estado Lara,… Omissis… (Las Negritas son de la Sala)
Posteriormente, la Sala también observa que al darse contestación al Recurso, se manifestó:
“ … Omissis…es importante señalar, que como lo manifiesta la accionante en su escrito de apelación, maneja el referido expediente desde el inicio del mismo, ya que asistió al acusado desde el momento mismo de su detención y su presentación para la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Carora, Estado Lara; está consciente de la presentación del escrito de acusación por parte de la Representante de la vindicta Pública en fecha 23 de febrero y lo que es más irónico, reconoce la extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas”.
Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y en ese sentido, la Sala, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la Recurrente pretende que esta Corte revoque la decisión impugnada, por cuanto el juzgador de la recurrida, al declarar la extemporaneidad de las pruebas producidas, ello podría constituir una violación del Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que ayudarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal , y por la otra, como consecuencia de la anterior, a reafirmar la inocencia de su defendido, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable .
La Sala ha observado que el A quo, en su decisión manifestó:
“En igual sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida a la admisión del escrito presentado por su persona, toda vez que fue realizado en fecha 18-02-2010 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23-02-2010, siendo extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en consecuencia el pedimento de la representante de la Victima, por las razones ya indicadas.” (Las Negritas son de la Sala)
La Sala advierte que la ley Adjetiva Penal es clara al señalar en el artículo 328, como una facultad, pero también como una carga, el plazo necesario para interponer una serie de actos, que se señalan en la citada disposición, entre ellos el del ordinal 7º, relacionado con la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad, y cuales son las que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, en la cual no se indica la del numeral 7º.
A tal efecto, considera esta Alzada, citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. por razones no sólo de certeza v de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Las Negritas son de la Sala)
Por otra parte, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Ponente Magistrado Pedro Rondón H), de fecha 22/10/2007, se establece:
“ Omissis…
“El Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone …Omissis…y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer día anterior fue el miercoles23, el segundo fue el martes 22, el tercero fue el lunes 21,el cuarto fue el viernes18 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre, de modo que, efectivamente…Omissis…”
De la minuciosa revisión realizada al asunto en cuestión, se observa claramente que el lapso para la presentación de las pruebas estaba precluído, por cuanto habiendo estada fijada la Audiencia Preliminar para el día 23 fe febrero de 2010, y haberse presentado el escrito de pruebas el día 18 de febrero de 2010, ya había transcurrido el lapso que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito, fue presentado el tercer día, (por cuanto el Sábado era 20 y el Domingo fue 21) señalando la disposición citada, hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, motivo por el cual el escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente. De conformidad, por una parte con la doctrina jurisprudencial citada acerca de la obligatoriedad de dicho lapso, y por la otra, con lo que dispone el artículo 172 ejusdem que hace referencia que en estos casos (fase intermedia) se trata de días hábiles, y no se computan días sábados ni domingos, días que transcurrieron dentro del 18 de febrero y el 23 del mismo mes, es por lo que en este mismo orden de ideas se advierte que pretende la defensa que se admitan las pruebas por ellas señaladas en el escrito de apelación, en virtud de la parte in fine del artículo 328 del C.O.P.P., el cual establece:
“…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.”
Sobre este particular la Sala, quiere dejar claro, que procedió a dar lectura al contenido del acta de la audiencia preliminar, constatando que en la misma la defensa pretendió ratificar el contenido del escrito declarado extemporáneo antes señalado, y además de una manera en poco ambigua, sin señalar pertinencia o necesidad procedió en forma oral a promover y solicitar lo que podríamos denominar pruebas, siendo que tal actuación de promoción de pruebas se enmarca en el numeral 7° del artículo 328 de la ley adjetiva penal, la cual no admite promoción oral en audiencia, sino promoción por escrito por tratarse de pruebas que se produciran en juicio oral, lo cual ya fue declarado extemporáneo; en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna, siendo por tanto lo procedente, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la decisión, y así se Decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Odette Margarita Graffe Ramos, en contra la decisión dictada en fecha 5 de Mayo de del 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión judicial objeto de la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de la causa.
LOS JUECES DE SALA
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 9:11 AM