REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA PRIMERA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Asunto: N° GP01-R-2011-000054
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Nelly Marisol González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 23-02-2011 en el Asunto GP01-S-2011-000280 seguido contra el ciudadano Edgar José Osorio Villasmil.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala de la actuación correspondiendo la ponencia, a la Juez Superior Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 17 de Marzo de 2011, la Sala en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mencionado recurso.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Nelly Marisol González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 23-02-2011 en el Asunto GP01-S-2011-000280 seguido contra el ciudadano Edgar José Osorio Villasmil, el cual realiza de la siguiente forma:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“ Omissis…
En fecha 21-02-2011 el imputado Edgar José Osorio Villasmil, fue aprehendido flagrantemente por una comisión policial, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, suscrita ante la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Agente Carlos Hernández. El día 23-02-2011 se llevo a cabo la correspondiente Audiencia Especial de Presentación del Imputado ante ese Tribunal 2° de Control de Audiencias y Medidas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto GP01-S-2011-000280, solicitándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el Tribuna! en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva.
… Omissis…
Manifiesta el Juzgador:
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDGAR JOSÉ VlLLASMIL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es decir la obligación de comparecer ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° 4°, 5°, 6°. 8° y 9° del C.O P.P...” (Cursivas nuestras) –
Ciudadanos magistrados, es necesario señalar los motivos por los cuales esta Fiscalía solicitó oportunamente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber en contra del imputado a saber:
1°. Estamos ante un hecho punible de acción pública, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo ratifico el Tribunal, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, debido a que la victima es una niña de tan solo ocho (08) años de edad y esto agrava el delito en cuestión, en atención al contenido de las actas policiales y lo recabado hasta ahora por la Fiscalía en la investigación como lo es el resultado de la Experticia Barrido, Física, Hematológica y Seminal a la prenda de vestir (short) que portaba la víctima al momento de ocurrir el hecho (Se anexa copia, marcada "A") y de la declaración suscrita por la misma victima ante el Tribunal de la causa en ocasión de la Audiencia Especial de Presentación (Se anexa copia, marcada "B"), se desprende que existen fundados elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado Edgar José Osorio Villasmil, ha sido autor del hecho por el que esta siendo investigado.
2°. Acatando lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, debido a que se afectó no sólo física si no emocionalmente a la niña víctima, por el bien jurídico lesionado que en este caso fue la libertad sexual, y porque el imputado es una persona conocida de la víctima ya que hace vida conyugal con su hermanastra, evidenciándose que había una relación de confianza con el agresor.
SEGUNDO: La víctima Laidy Dayana Ochoa Castellano es una niña de ocho (08) años de edad, cuyos derechos y garantías son de PRIORIDAD ABSOLUTA e imperativa para todos, que comprende especial preferencia y atención, primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia, tal y como se desprende en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a este principio esta el "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO", el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que involucren a niños y adolescentes, principios estos que no fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva.
Por otro lado, dentro de los principios de nuestro sistema penal también está la PROTECION A LA VICTIMA, de tal forma que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece. "... El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados " (Cursivas nuestras), así como el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "... Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles... la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” Cursivas nuestras).
… Omissis… “
Concluye la Recurrente solicitando que se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva el mismo sea declarado Con Lugar.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados RAMÓN ANTONIO NAVAS MARTÍNEZ, e YRWIN VILLEGAS, como defensores del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL, proceden a dar contestación a la impugnación, manifestándose de la siguiente manera:
“… Omissis…
el Tribunal procedió a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos: se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: … Omissis…y deberá someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Salud Mental (CESAME) más cercano a su domicilio o en forma privada, debiendo consignar constancia al Tribunal y estar atento a cualquier llamado durante la investigación por parte del Tribunal.
De igual manera, se impuso al imputado la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercase a lugares donde ésta se encuentre, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
II Contestación del Recurso de Apelación.
En este sentido, presentamos las siguientes consideraciones jurídicas, con el objeto de controvertir el recurso interpuesto.
1.- La Apelante expresa que, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, tal y como es, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; así mismo manifiesta que del resultado de las Experticias de Barrido, Física, Hematológica y Seminal, practicadas en su oportunidad, y de las actas policiales, se desprenden fundado elementos de convicción para considerar al ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL, autor del hecho investigado.
… Omissis…
Así el Tribunal verifica que, se cumple con los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible". Sin embargo, no se llenan los extremos del ordinal 3°, a saber, "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que no se está en presencia de un de peligro de fuga, por cuanto la pena que contempla el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no alcanza el término máximo (igual o superior a diez años) previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la misma norma autoriza al Juez de Control que aunque el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la privación judicial en los casos en que la pena exceda de los diez años en su término máximo, pueda valorar las circunstancias e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, sin embargo nuestro representado en ningún momento ha aportado información falsa, pues el mismo, no tiene intención de sustraerse del proceso.
… Omissis…
En el caso que nos ocupa, no existe tal peligro de obstaculización, toda vez que la cuantía de la pena no es elevada, y en todo momento el ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL, se rehusó a prestar la colaboración e información que le fue solicitada en el presente caso a los fines legales consiguientes. Considerar el peligro de obstaculización con base al argumento relativo a que podría influir en la niña víctima, no es suficiente, debido a que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una serie de mecanismos de protección a las víctimas, evidenciándose que en nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos capaces de asegurar las resultas del proceso sin tener que privar a la persona de su libertad.
No obstante, el Tribunal pudo constatar que, si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, en éste sentido el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"
Finalizan los Abogados defensores, solicitando se decida sobre la no procedencia del Recurso de Apelación presentado y se ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION PEVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Asimismo consigno en este acto copia de la experticia emanada del CICPC Área de Microanálisis, es todo.”
… Omissis
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 21-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 21-02-2011, a las 04:00 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 21-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 20-02-2011, a las 05:00 P:M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: … Omissis…
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público:. Omissis…
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ENDER JOSÉ OSORIO VILLASMIL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acoge la precalificación imputada, toda vez que la rasgadura de la mencionada prenda de vestir, que portaba la niña, para el momento del hecho, constituye empleo de violencia para acceder a un contacto sexual no deseado, en perjuicio de una niña, por tanto con los elementos de convicción precedentemente establecidos, se considera, se subsumen a los supuestos del referido tipo penal. … Omissis…
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3ero de la mencionada norma , toda vez que por las circunstancias del caso particular, se considera, no están presente los parámetros que justifican la medida privativa, establecidos en los artículos 251 y 252 de la Ley procesal, toda vez que la pena que prevé el tipo penal, en su límite máximo es de 06 años y no se corresponde al Parágrafo Primero del art 251, de llegar a acreditarse la ocurrencia del hecho por parte de la Fiscalía, afortunadamente no hubo magnitud de daño, desde el punto de vista físico, siendo objeto de investigación, determinar si hubo afectación psicológica, ya que de acuerdo a la inmediación se observó a la niña con un comportamiento normal, evidenciándose al folio 12, acta de detención, que no presenta registro policial y aportó el imputado una dirección de domicilio precisa, tampoco se encuentra justificado el peligro de obstaculización para la investigación, ya que con las actuaciones realizadas por el Órgano Policial instructor, que resultan completas para el momento de imputación, resulta minimizada la posibilidad de que el imputado pueda influenciar en el desarrollo de la investigación, negativamente para impedir llegar a la verdad, condiciones estas que son las que debe evaluarse a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa, cumpliendo esta juzgadora con lo establecido en el artículo 251 ejusdem “…A todo evento, el juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado…una medida cautelar sustitutiva…”, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ENDER JOSÉ OSIRIO VILLASMIL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: … Omissis…
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima niña, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
… Omissis…Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ENDER JOSÉ OSIRIO VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º,5º,6º,8º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación interpuesto por la Abogado Nelly Marisol González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la correspondiente Contestación al mismo por parte de los Abogados RAMÓN ANTONIO NAVAS MARTÍNEZ, e YRWIN VILLEGAS, como defensores del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO VILLASMIL, esta Sala observa:
La Recurrente denuncia que ha debido imponerse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto
“Omissis.. debido a que la victima es una niña de tan solo ocho (08) años de edad y esto agrava el delito en cuestión, en atención al contenido de las actas policiales y lo recabado hasta ahora por la Fiscalía en la investigación como lo es el resultado de la Experticia Barrido, Física, Hematológica y Seminal a la prenda de vestir (short) que portaba la víctima al momento de ocurrir el hecho …Omissis… Acatando lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, debido a que se afectó no sólo física si no emocionalmente a la niña víctima, por el bien jurídico lesionado que en este caso fue la libertad sexual, y porque el imputado es una persona conocida de la víctima ya que hace vida conyugal con su hermanastra, evidenciándose que había una relación de confianza con el agresor.
SEGUNDO: La víctima Laidy Dayana Ochoa Castellano es una niña de ocho (08) años de edad, cuyos derechos y garantías son de PRIORIDAD ABSOLUTA e imperativa para todos, que comprende especial preferencia y atención, primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia, tal y como se desprende en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a este principio esta el "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO", el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que involucren a niños y adolescentes, principios estos que no fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva.”
Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el Principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, y encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la Recurrente pretende que esta Corte revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y ordene la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de que se trata de un delito en el cual se afectó no sólo física, sino emocionalmente a la niña víctima, por el bien jurídico lesionado que en este caso fue la libertad sexual, y porque el imputado es una persona conocida de la víctima, ya que hace vida conyugal con su hermanastra, evidenciándose que había una relación de confianza con el agresor.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que la Juez A quo, actuó ajustada a derecho, al imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de las versiones ofrecidas por las partes, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se consumó el delito en situación de flagrancia, y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso al imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado.
En efecto, la Sala ha observado que el A quo, en su decisión manifestó, que se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3ero de la mencionada norma , toda vez que por las circunstancias del caso particular, se considera, no están presente los parámetros que justifican la medida privativa, establecidos en los artículos 251 y 252 de la Ley procesal, toda vez que la pena que prevé el tipo penal, en su límite máximo es de 06 años y no se corresponde con el Parágrafo Primero del artículo 251, y además se evidenció que el Imputado no presenta registro policial y aportó el imputado una dirección de domicilio precisa y que “ tampoco se encuentra justificado el peligro de obstaculización para la investigación, ya que con las actuaciones realizadas por el Órgano Policial instructor, que resultan completas para el momento de imputación, resulta minimizada la posibilidad de que el imputado pueda influenciar (sic) el desarrollo de la investigación, negativamente para impedir llegar a la verdad, condiciones estas que son las que debe evaluarse a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa, cumpliendo esta juzgadora con lo establecido en el artículo 251 ejusdem”
En tal sentido, advierte la Sala que la Medida dictada no lo fue caprichosamente con consideraciones subjetivas del Juez, además que se advierte, de la motivación que la a-quo, tuvo en cuenta, en su motivación la condición de niña de la víctima, y finalmente la Sala observa que resulta importante destacar que nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, lo cual ha hecho el A quo, resultando por todo lo anterior, forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna que haga procedente la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se estima dictada en total armonía con la justeza de los presupuestos que se especifican en el auto recurrido, siendo por tanto lo procedente declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la Decisión, y así se Decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nelly Marisol González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-02-2011 y motivada mediante auto de fecha 24-02-2011 en el Asunto GP01-S-2011-000280 seguido contra el ciudadano Edgar José Osorio Villasmil. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión judicial objeto de la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE SALA,
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 11:53 AM