REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2011-000073
En fecha 21 de de marzo del 2011, se dio entrada al asunto: GP01-R-2011-000073, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, contra la decisión publicada en fecha 08 de febrero del 2011, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2008-002424, seguido al Ciudadano: HENRY LUIS MARCO.
Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio a la Jueza LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, entrando a conocer conjuntamente con las integrantes de Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la persona del ciudadano: EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT en condición de defensor del Ciudadano: HENRY LUIS MARCO; para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:
El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”
En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de febrero del 2011, teniéndose por notificado el recurrente en fecha 11 de febrero del 2011, según consta y se desprende de copia de boleta de notificación inserta al vuelto del folio quince (15) y siendo apelada la decisión en fecha 21 de febrero del 2011, desprendiéndose del computo certificado, inserto, al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, que el recurrente apeló el días seis (6) posterior a la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Quien suscribe ABG: MARIA HELENA PINHEIRO, Secretaria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Extensión puerto Cabello, hace constar por medio de la presente que desde el día 11-02-2011, fecha en que quedo notificado el auto de fecha 08-02-2011, hasta el día 21-02-2011, fecha en la cual fue presentado por el Ciudadano Edgar Alexis Bocaney Doubront, defensor Privado, Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron seis (6) días hábiles los cuales son: lunes 14-02-2011- martes 15-02-2011, miércoles 16-02-2011, jueves 17-02-2011, viernes 18-02-2011 y lunes 21-02-2011……”. (negrilla de la Sala)
Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 21 de febrero del 2011, el impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.
De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.
TERCERO: Igualmente en relación a la recurribilidad de la decisión que se pretende impugnar se observa:
La defensa en su escrito de apelación recurre contra la decisión del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se “Niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad al acusado HENRY LUIS MARCO”, a quien se le sigue causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en atención al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala)
En el caso de marras se observa que el Tribunal Nro. 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, frente al pedimento de la defensa de que se acordara la libertad de su defendido, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negó tal solicitud, ratificando y manteniendo la medida privativa de libertad que venia pesando sobre el acusado, de lo que se infiere que hubo una negativa a sustituir la medida privativa de libertad, lo que conlleva a que la apelación interpuesta por la defensa devenga igualmente en inadmisible por inimpugnable conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 437 literal c ejusdem. Así se decide.
Dispositiva
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en el asunto N° GP11-P-2008-002424, contra la decisión publicada en fecha 08-02-2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, seguida a: HENRY LUIS MARCO; de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 literales B y C ejusdem. Notifíquese a las partes.
Magistrados:
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Laudelina E. Garrido Aponte
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Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez
El secretario.
Abog. Orlando Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
GP01-R-2011-000073
Lega
Hora de Emisión: 11:51 AM