REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2011-000013


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la inhibición propuesta de manera conjunta por los Jueces; AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 07 de enero del 2011, los jueces integrantes de la Sala 2 propusieron su inhibición en los siguientes términos:


“…ACTA DE INHIBICION Quienes suscriben, AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente asunto N° GP01-R-2009-000350, contentivo del Recurso de Nulidad y Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho, Nefertis Elena Bárcenas Ortiz, Rosmary Torres y Anna María Del Giaccio Celli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado con los N°s. 22.458, 129.731 y 35.099, respectivamente, actuando como Defensoras del ciudadano Víctor Manuel Montezuma Giménez, titular de la cédula de identidad N° 6.603.289; contra la resolución dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 15-10-2010 y publicada en fecha 19-10-2010, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad a su defendido, en el asunto principal N° GP11-P-2010-001627; ello en virtud de que en fecha 20 de enero de 2011, fue publicada por esta Sala N° 2, decisión mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanneth C. Ramos, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001627, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al defendido de la referida abogada, donde suscribimos la decisión. Por lo que habiendo emitido opinión en el mismo asunto N° GP11-P-2010-001627 y habiéndose constatado que el presente recurso de apelación del cual planteamos nuestra inhibición, se interpuso contra la misma decisión de la cual ya hemos conocido y emitido opinión, en cuanto al coimputado Pedro Antonio Velásquez Zavala, y al guardar estrecha relación el recurso a resolver, constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimamos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarnos del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Como prueba de lo expuesto, acompañamos a la presente incidencia, copia fotostática del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nefertis Elena Bárcenas Ortiz, Rosmary Torres y Anna María Del Giaccio Celli, en fecha 28 de octubre de 2010, en el asunto que por esta vía nos inhibimos, signado con el N° GP01-R-2010-000350 (asunto principal N° GP11-P-2010-001627); y copia fotostática de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, el cual suscribimos como Jueces de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, signado con el N° GP01-R-2010-000349, (asunto principal N° GP11-P-2010-001627).

En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos incursos en una causal de inhibición, nos Inhibimos de conocer el presente recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2010-000350; y solicitamos a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011)...”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de la Inhibición, los jueces Inhibidos anexan copia fotostática del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nefertis Elena Bárcenas Ortiz, Rosmary Torres y Anna María Del Giaccio Celli, en fecha 28 de octubre de 2010, en el asunto que por esta vía se inhiben, signado con el N° GP01-R-2010-000350 (asunto principal N° GP11-P-2010-001627); y copia fotostática de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, el cual suscriben como Jueces de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, signado con el N° GP01-R-2010-000349, (asunto principal N° GP11-P-2010-001627).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por los prenombrados Jueces de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber dictado la decisión de fecha 20 de enero del 2011, signada con el N° GP01-R-2010-000349, (asunto principal N° GP11-P-2010-001627), la cual resuelve recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2010 y publicada en fecha 19 de octubre del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, los Jueces inhibidos, emitieron opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanneth C. Ramos, siendo que el recurso que aquí se inhiben de conocer va dirigido a impugnar la misma decisión sobre la cual ya se había avanzado opinión, por lo que al guardar estrecha relación el asunto a resolver con el asunto resuelto, puede considerarse afectada la debida Imparcialidad de los jueces para dirimir lo planteado, lo cual conlleva a declarar la inhibición “Con lugar”.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por los Jueces inhibidos que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber resuelto un recurso interpuesto contra la misma decisión contra la cual hoy se recurre, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por los jueces de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ,Y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada de manera conjunta por los Jueces; AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2009-000350. Librese lo concerniente

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


LAUDELINA GARRIDO APONTE
Jueza ponente


Secretario de la Sala,

Orlando Contreras



GG02-X-2011-0000013





Hora de Emisión: 12:59 PM