REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 3 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GP01-R-2010-000156
Ponente: Dra. Nelly Arcaya de Landáez
En fecha 7 de Enero de 2011 ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano Abogado HINMEL GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado FREDDY JAVIER CABRERA RICO.
En la misma fecha 7-01-2011 se le dio entrada al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Segunda integrante de esta Sala, Ylvia Samuel Escalona, quien conoció primariamente el recurso en virtud a la inhibición planteada por la Juez integrante de la Sala N° 2, Elsa Hernández García; procedió a declarar ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Hinmel González.
En fecha 07-01-11, en virtud de las inhibiciones ocurridas en el presente caso, se reasigna la Ponencia a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez.
I
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho, HINMEL GONZALEZ, actuando en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano: FREDDY JAVIER CABRERA RICO, a quien se le sigue causa penal signada bajo el NO GP01-P-2007-6533 por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio calificado y Desaparición Forzada de Personas, ejerció RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a cargo del abogado LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ para ese momento, en el asunto signado con el N° GP01-P-2010-0006533 al imputado FREDDY JAVIER CABRERA RICO, el cual fundamentó de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
ART.447 ORDINAL 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando en estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, a la defensa, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de tres (3) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, nunca hizo un análisis de las circunstancias de la solicitud realizada por esta defensa en el sentido que única y exclusivamente se dedicó ha realizar una copia fiel y exacta de la decisión tomada por nuestro máximo tribunal sin ver las circunstancias del caso en particular, es porque tal omisión le causado un gravamen irreparable a mi defendido.
… Omissis… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la aplicación del principio de proporcionalidad; este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. … Omissis…
En el caso de marras transcurrió con creces el lapso señalado, no hay pronunciamiento alguno de oficio, o a instancia de parte que se corresponda con el Principio de la Proporcionalidad establecido en la ley, … Omisiss… Siendo así, la situación precedentemente descrita, se ha constatado que efectivamente se ha violentado e! derecho a la libertad, al no haber en el lapso de un año realizado una revisión de oficio de la medida de privación judicial de libertad, conforme a! principio de la proporcionalidad establecido en la ley, motivo por el cual Formarse ideas sobre la base de declaraciones en donde ha actuado una parte desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.
Ahora bien, ciudadana Magistrados, mi defendido lleva individual izado más de TRES (3) ANOS, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto fue acusado por el Ministerio Público, el mismo ha pagado con creses (Sic) su posible culpabilidad aún no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se demostrado su culpabilidad o inocencia, en este sentido hay un retraso procesal los cuales no son imputables a mi representado durante el curso de proceso, pero es el quien sufre las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme. … Omissis…”
Concluye el recurrente solicitando, se declare CON LUGAR el recurso intentado, y consecuencialmente se anule la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado a quo la libertad inmediata del ciudadano: FREDDY JAVIER CABRERA RICO, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, y violatorios al Debido Proceso, al derecho a la defensa y a igualdad ante los órganos de justicia.
II
DE LA RECURRIDA
“…OMISSIS…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Analizados los argumentos y los soportes presentados por la defensa y por el ministerio público, advierte el Tribunal, que es innegable que los hechos objetos del presente proceso, presentan una gravedad poco común, lo cual salta a la vista, ello dado al daño causado, a la presunta violación de los bienes jurídicos involucrados, tan caros al hombre como lo son la vida y la libertad; y a ello debe sumársele la condición de los presuntos agresores, lo que de por si califica y agrava al hecho delictivo de acuerdo a los tipos penales invocados por la representación fiscal, los cuales comportan penas más severas.
Ahora bien en principio, y tal y como se señaló durante el desarrollo de la audiencia, pudiera materializarse el retardo argumentado por el ciudadano defensor, más no obstante ello, este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados y presuntamente violados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), per se íntegramente el articulo 244 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.
En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión de la magistrada, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso y así se decide
En cuanto a la solicitud e prorroga formulada por la vindicta pública, éste tribunal vistas las observaciones anteriormente citadas, considera que la misma es procedente dada la complejidad del hecho objeto del presente proceso, habida cuenta de la magnitud de l daño causado y de la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano FREDDY JAVIER CABRERA RICO por lo cual acuerda la misma por el lapso de la pena mínima del más grave de los delitos por los cuales fue acusado, es decir DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de quince (15) años y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA la solicitud de proporcionalidad solicitada por la defensa por improcedente. SEGUNDO: ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el lapso de la pena mínima del más grave de los delitos por los cuales fue acusado, es decir DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal, en consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de quince (15) años… Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa privada demuestra su inconformidad y alega la violación de los artículos 2, 7,44 y 49 de la Carta Fundamental. Por cuanto la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2010, donde la recurrida considera que no era procedente aplicar el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, considerando que al no resolver el asunto con criterio Lógico, esta es arbitraria. Por cuanto no puede ser indefinida la prórroga referida en el artículo anterior. En consecuencia esta Sala, advierte que fundamentalmente el asunto a resolver se sitúa en dos denuncias particulares
La primera denuncia: La defensa técnica, expresa en su escrito que la jueza de la recurrida, niega la solicitud presentada, con relación al Principio de Proporcionalidad, a pesar de haber permanecido durante más de tres años su defendido sin que se haya efectuado el debate oral y público, no siendo responsabilidad ni de la defensa y mucho menos de su defendido, haciendo alusión a los diversos diferimientos donde queda evidenciado tal sustento. Por lo que consideró que los hechos por los cuales se juzga al acusado de marras eran de entidad grave, los cuales salta a la vista, el daño causado, que comportan penas muy severas. Alegando la sentencia de fecha 13.4.2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, “considera que si bien es cierto existen dilaciones debe estudiarse el caso particular”…omissis…
En cuanto a la segunda denuncia; argumenta la defensa privada, que al momento de decidir sobre las solicitudes que debía resolver la jueza Aquo, de fecha 15 de Junio del 2010, consideró en cuanto al petitorio de prórroga realizada por la Representación Fiscal, que era procedente, por las mismas razones por las cuales se niega el principio de proporcionalidad, magnitud del daño causado, y complejidad del asunto. Acordando nueva prórroga por un plazo de 15 años, acogiendo para ello la pena del delito más grave, como lo establece el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una interpretación errónea la misma, debido a que también en fecha 27.5.2007, ya se había acordado plazo de un año para continuar con la investigación pertinente y este ya venció. El recurrente denuncia que dicho acto esta viciado de nulidad y así lo hace saber a esta alzada.
El defensor Privado Hinmel González, presentó su escrito recursivo de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados los escritos presentados por las partes, específicamente el escrito recursivo y la decisión recurrida este alzada advierte, que dilucidados los dos aspectos a saber, se observa que en cuanto a la:
Primera denuncia: el abogado defensor, expresa en su escrito que la jueza niega la solicitud presentada por él, con relación al Principio de Proporcionalidad, que debe aplicarse a su patrocinado, por haber permanecido durante más de tres años, sin que se haya efectuado el debate oral y público, no siendo responsabilidad ni de la defensa y mucho menos de su defendido, tal y como puede evidenciarse en autos.
Corresponde a este Colegiado determinar si la presente denuncia procede o no conforme a derecho.
Como quiera que tal denuncia, esta suscrita a la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte de la jueza recurrida, que una vez revisado el auto; tenemos que si bien es cierto la jueza hace uso de su autonomía y discrecionalidad de su proceder, no menos cierto es que la recurrida expresa que han pasado tres años desde que su patrocinado fue detenido, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público.
Al respeto, luego de estudiada el acta que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente al transcurrir ese tiempo indicado, se entiende que era procedente el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando este aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Excepcionalmente, el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento. Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo toma en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, al principio de proporcionalidad”.
En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional, establece que dicha medida decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 361, de fecha 24-2-2003, Magistrado ponente, Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre algunos aspectos resalta;
…Omissis…
“Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Es cierto que la Aplicación del mencionado Principio no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo.
Esta Sala consideró menester revisar los diferimientos que se aprecian en autos, para determinar las causas y motivos por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate Oral y Público, y así mismo evidenciar las responsabilidades de tales circunstancias, y a tal efecto se observa que, en fecha:
31-05-2007, se fijó la Audiencia de presentación de imputados
03-07-2010. Se presentó acusación:
01-08-2007 Se fijó audiencia preliminar siendo celebrada en esa misma fecha.
14-03-2008. Se fija constitución del tribunal mixto: falta traslado y escabinos
04-04-2008 diferida por falta de los escabinos.
Se constituyó el día 22-04-2008 y se fija juicio para el día 22-05-2008.
22-05-2008. falta del defensor.
02-07-2008 falta del fiscal 11 y 44
17-09-2008 solicitud del fiscal 44
28-10-2008 solicitud del fiscal 44
En fecha 27-05-2009, se celebró audiencia de prórroga otorgándole, y se concedió al fiscal la prorroga de un (01) año a partir de la presente fecha para seguir conociendo de la causa seguida en contra del acusado de autos, quien deberá continuar privado de libertad. Según lo expresado por la jueza a quo.
29-07-2009 Diferida por falta del fiscal 44 MP.
13-10-2009 Diferida por falta de los escabinos.
02-11-2009 diferida por falta de los escabinos y fiscal 44. MP.
24-11-2009 diferida por falta de los escabinos.
13-01-2010 no se dio el acto y diferido por auto separado el día 01-02-2010
04-02-2010 diferida por falta de los escabinos y del fiscal 11. MP.
08-03-2010 diferida por falta de los escabinos.
13-04-2010 se inicio el juicio
26-04-2010 diferida continuación por falta del fiscal 11 MP.
29-04-2010 no se hizo efectivo el traslado y se interrumpe el juicio.
15-06-2010 audiencia para solucionar la solicitud de proporcionalidad.
05-10-2010 diferida audiencia de juicio por falta del fiscal 11, el defensor y de los escabinos.
En este aspecto la Sala, advierte que la cronología anterior no fue estudiada por la recurrida para llegar al pronunciamiento final, que en la audiencia de prórroga efectuada en fecha 15 de Junio del 2010 es la defensa técnica quien lo alega y lo hace saber, a la jueza a quo, donde se describe que por una parte la mayoría de los mencionados diferimientos son imputables al Ministerio Público, por otro lado a la falta de comparencia de los Escabinos, y por falta de traslado.
En este aspecto es importante señalar, que la jueza debió examinar este punto, ya que el Estado es responsable que se cumpla con un debido proceso evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado, la omisión de la recurrida, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que nada expresa sobre el particular planteado por la defensa técnica.
Del auto descrito por la juzgadora, se evidencia que si bien es cierto que ésta aplicó sus máximas experiencias, para negar la solicitud planteada, por la defensa privada en cuanto al daño causado y la entidad del delito, que en este caso es Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas, no menos cierto es que la decisión no resuelve el punto debidamente razonado, en cuanto a los diferimientos ocasionados por las partes y sus responsabilidades especificas.
Abundando sobre el particular se hace alusión a la Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:
“…Omissis… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonable, sin embargo la jueza A quo omite los diversos diferimientos y guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que es cierto que existen retardos justificados que nacen de la dificultad del caso planteado, y que se pueden justificar de conformidad con el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar y se anula la decisión recurrida de fecha 15-06-2010, por inmotivada de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza;
…Omissis…
…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposición de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
La citada norma refuerza que a toda persona a quien se sigue un proceso debe ser juzgada, con sus derechos y garantías y un debido proceso. Por lo que en consecuencia tal denuncia debe ser declara Con Lugar. Así se Decide.
En Cuanto a la segunda denuncia, considera esta Sala, que no es necesario entrar a pronunciarse, por cuanto la declaratoria con lugar de la Primera Denuncia produce la Nulidad de la Recurrida, y así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO; CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor privado, Hinmel González, contra la decisión de fecha 15-06-2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde solicitó la aplicación del Principio de Proporcionalidad para el Ciudadano: FREDDY JAVIER CABRERA RICO. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha 15-06-2010, de conformidad con el artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se ordena la celebración de una nueva audiencia de prórroga, de acuerdo a las facultades y discrecionalidades de un juez distinto al que dicto el presente fallo para que proceda de inmediato a resolver el petitorio de la defensa privada, en los términos expresados en la ley, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente Actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA
NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario,
Abg. Orlando Contreras