REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 9 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GG01-X-2011-000010
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su actual condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Segunda (Suplente), de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Ylvia Samuel Escalona, de separarse del conocimiento del cuaderno separado distinguido con el número de asunto GK01-2010-000048, contentiva de Inhibición planteada por la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en el asunto GP01-P-2005-002821.
En fecha 28 de febrero del 2011, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que señala le impide resolver con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 07 de febrero de 2011 la Jueza Ylvia Samuel Escalona, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“….“…Quien suscribe, YLVIA SAMUEL ESCALONA, Jueza Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GK01-X-2010-000048, contentivo de la inhibición planteada por la Abg. Cecilia Alarcón de Fraino, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 ejusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; “y cualquier otra causa grave que afecte la debida imparcialidad…”, todo ello, en virtud de las siguientes consideraciones: la inhibición signada bajo el Nro. GK01-X-2010-000048, de la cual me inhibo de conocer a través de esta acta, tiene por objeto separarse de conocer la causa signada con el N° GP01-P-2005-002821, en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2010, la Jueza Inhibida Abg. Cecilia Alarcón de Fraino y quien suscribe, en mi condición de Ponente, integrantes de la Sala Accidental de la Sala Primer de la Corte de Apelaciones, emitimos pronunciamiento en el asunto signado GP01-R-2008-000247… Punto sobre el cual quien aquí se inhibe, ya conoció y emitió pronunciamiento en fallo dictado, de fecha 09 de Junio del 2010. Considerando en dicha oportunidad, separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en el recurso de apelación GP01-R-2008-000247, con conocimiento de ella”, “y otras causas graves que afecten la debida imparcialidad…”. En prueba de lo anteriormente señalado, 1) anexo copia certificada del auto motivado de fecha 09 de junio del 2010, mediante el cual se declaro con lugar recurso de apelación y se ordenó la celebración de juicio oral y publico con otro juez distinto, 2) del auto de entrada del presente cuaderno GK01-X-2010-000048; del cual me inhibo de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2011…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la Jueza Ylvia Samuel Escalona, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio: 1) Copia certificada del auto motivado de fecha 09 de junio del 2010, mediante el cual se declaró con lugar recurso de apelación GP01-R-2008-000247 y se ordenó la celebración de juicio oral y publico con otro juez distinto, 2) del auto de entrada del presente cuaderno GK01-X-2010-000048; del cual se inhibe de conocer.
RESOLUCION
Quien suscribe, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).
En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que la Jueza Ylvia Samuel Escalona, pretende inhibirse del conocimiento de “la inhibición” GK01-X-2010-000248 de conformidad con las causales, establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los argumentos por los cuales pretende separarse del conocimiento del aludido asunto, no se logran deducir por este órgano decisor, dada la ambigüedad de los planteamientos de hechos contenidos en el acta de inhibición.
En este orden de ideas, la Jueza aquí inhibida justifica las razones de su inhibición en los siguientes términos: “…al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 ejusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; “y cualquier otra causa grave que afecte la debida imparcialidad…”, todo ello, en virtud de las siguientes consideraciones: la inhibición signada bajo el Nro. GK01-X-2010-000048, de la cual me inhibo de conocer a través de esta acta, tiene por objeto separarse de conocer la causa signada con el N° GP01-P-2005-002821, en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2010, la Jueza Inhibida Abg. Cecilia Alarcón de Fraino y quien suscribe, en mi condición de Ponente, integrantes de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, emitimos pronunciamiento en el asunto signado GP01-R-2008-000247… Punto sobre el cual quien aquí se inhibe, ya conoció y emitió pronunciamiento en fallo dictado, de fecha 09 de Junio del 2010. Considerando en dicha oportunidad, separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en el recurso de apelación GP01-R-2008-000247, con conocimiento de ella”, “y otras causas graves que afecten la debida imparcialidad…”.
Ahora bien, leída repetidas veces, el acta de inhibición levantada por la Jueza Ylvia Samuel Escalona, dado lo enrevesado de la redacción de la misma no se llega a comprender a cabalidad las razones o motivos que tiene la misma para separarse del conocimiento de la inhibición de la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, (inhibición que tiene por norte juzgar la imparcialidad o no de la mencionada jurisdicente para decidir el fallo del cual pretende separarse), pues al manifestar la misma “que se inhibe de conocer la inhibición por haber emitido opinión en el recurso de apelación GP01-R-2008-000247”, no logra justificar y explicar con claridad las razones de su planteamiento, no siendo dable para quien decide desentrañar o inferir las razones que tuvo la mencionada juzgadora para separarse del conocimiento del asunto aludido por considerar afectada la Imparcialidad debida, siendo que aún cuando quien decide podría elucubrar en relación a la justificación que pretende esbozar la Jueza Ylvia Samuel, es a ella a quien corresponde exponer de manera clara y precisa las razones de su pretendida separación, pues quien suscribe debe decidir conforme a los alegado y probado en actas.
Además, estima quien decide lo siguiente:
Señala la Jueza inhibida, que en el presente caso se inhibe de conocer la inhibición de la Jueza Cecilia Alarcón y no presenta, ni menciona a los fines de haber solicitado conforme al articulo 449 del C.O.P.P., como soporte probatorio el acta de inhibición de la Jueza Cecilia Alarcón, a los fines de ilustrar a la Sala de las razones de su separación del conocimiento del mencionado asunto, presentando al efecto solo el auto de entrada de la inhibición de la Jueza Cecilia Alarcón de cual se inhibe de conocer, lo cual a todas luces resulta insuficiente a los fines de demostrar lo planteado e impide a esta juzgadora declarar con lugar la inhibición planteada.
De manera que en la presente inhibición no queda clara, ni demostrada la situación factica y las causas por las cuales se plantea la inhibiciòn, por lo que invocar una causa de inhibición y hacer mención de unas consideraciones de hecho, no es suficiente per se, para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que esta debe basarse en hechos concretos y debidamente relacionados, los cuales encuadren debidamente en las causales determinadas en la ley, ya que al declararse con lugar una inhibición infundada se afectaría el Principio del Juez Natural y a la par afectaría la distribución equitativa de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco evidenciarse un debido argumento que demuestre la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar por infundada la inhibición propuesta en los términos antes planteados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 2 (Suplente) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Ylvia Samuel Escalona en el asunto signado bajo el Nro. GK01-X-2010-000048 fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 11:33 AM