REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
Asunto N ° GP01-R-2011-000294
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, defensora pública, del ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el auto motivado de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte del representante del Ministerio Público, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en este despacho en fecha 24 de Enero de 2012, en la misma fecha se dio cuenta en Sala 2, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de Febrero de 2012, la Sala admitió el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para dictar decisión, se procede a ello quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:
I
DE LA RECURRIDA
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 4 de este Circuito Judicial Penal, hizo el siguiente pronunciamiento:
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensor Publico Décimo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo actuando en su condición de defensor del Ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.500.635, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal en el asunto signado con la nomenclatura: GP01-P-2008-14196, por el presunto y negado delito de robo agravado de vehículo, lesiones y porte ilícito de armas, por medio del cual solicita la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de su defendido, o en todo caso tenga a bien imponer una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del precitado acusado, toda vez que según el peticionante, en su escrito dejo asentado entre otras
“…que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Mayo del 2011 (Sic.), por lo que hasta le presente fecha lleva detenido mas de dos (02) años (Sic.), sin que se haya producido sentencia definitivamente firme, es por ello que en atención al principio general de las medidas de coerción personal contemplado en el Titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal Reformado existe el de la PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 244 que expresa: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
“… Revisado como ha sido el presente asunto, se constata que efectivamente este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2011 emitió pronunciamiento mediante Resolución en la cual: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando con el carácter de Defensora del acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado. VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la cual se reproduce a continuación:
…Omissis…
Igualmente alega “…Cierto es que en la reforma se introdujo la posibilidad de prorrogar el termino de duración de la medida pero en correcta interpretación de la norma… en el caso que nos ocupa no es difícil entender que mi representado sobrepaso el plazo establecido en dicha norma, por lo que en tal supuesto debe recuperar su libertad…
…Omissis…
Este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones
Muy a pesar y según lo solicitado por la Defensa su representado se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Mayo del 2011, es decir que lleva detenido un (01) mes y veintiocho (28) días, sin embargo, una vez revisada la presente causa se observa que efectivamente el Acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ , fue detenido en fecha 09-11-2008, y el 11-11-2008, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en fecha 15-05-2009, es detenido nuevamente por estar incurso en un nuevo delito por lo que hasta la fecha lleva detenido Dos (02) años, Dos (02) meses.
A los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) años, y dos (02) Meses sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas: RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS 1.- EN FECHA 11-11-2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (folios 8,9 y 10, de la primera pieza).2.- EN FECHA 15-05-2009, es detenido por estar incurso en un nuevo delito como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y puesto a la orden del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 19-05-2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3.- EN FECHA 18-06-2009 fueron presentadas por las Fiscalías Séptima y Cuarta del Ministerio Público las formales Acusaciones en su orden en contra del Ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SECUESTRO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 413 respectivamente del Código Penal 4.- EN FECHA 25-06-2009 se recibió escrito acusatorio de la Fiscalia 7° del Ministerio Publico y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 20-07-2009 a las 3:15 horas de la tarde (Folio 37. 1ª. Pieza) 5°.-EN FECHA 20-07-2009, No se realizó la Audiencia Preliminar por que la Juez 1° de Control, advirtió que el imputado tiene otra causa por ante el mismo Tribunal y procedió a Acumular las causas GP01-P-2008-14196 y la N° GP01-P-2009-7574 y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 17-09-2009 (folio 44, 1° Pieza). 6.- EN FECHA 17-09-2009, no se celebro la Audiencia. Preliminar, porque no se encontraban presentes las partes, y el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en una actividad del Ministerio Publico de carácter obligatorio y se fijo nuevamente para el día 16-10-2009 (folio 45, 1° Pieza) 7- EN FECHA 16-10-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no asistió el imputado de quien se tuvo conocimiento que estaba detenido por otra causa y se fijo nuevamente para el 30-10-2009 a las 4:00 horas de la tarde (folio 51, 1° Pieza). 8°.- EN FECHA 30-10-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar, porque no se hizo efectivo el traslado del imputado y no compareció la Defensa, se difirió la Audiencia Preliminar y se fijo nuevamente para el día 16-11-2009, a las 11:30 horas de la mañana (folio 142, 1° Pieza) 9.- EN FECHA 02-11-2009, el Tribunal 1° de Control mediante auto procede a Acumular la causa signada con el N°GP01-P-2009-007574 contentiva de las actuaciones seguidas en contra del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los numerales 1,2 y 3 del Articulo 6 ejusdem; y SECUESTRO tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de INOCENTO JESUS RODRIGUZ SANCHEZ; a la signada con el N°GP01-P-2008-014196, contentiva de las actuaciones seguidas en contra del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, de conformidad con el articulo 73 del Código Penal (folio 143, primera pieza). 10.- EN FECHA 06-11-2009, se refijó la Audiencia Preliminar para el día 16-11-2009 a las 11:30 horas de la mañana (folio 144, 1° Pieza). 11.- EN FECHA 16-11-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado y la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba realizando audiencia en el Asunto GP01-P-2007-16301, se difirió la audiencia para el 30-11-2009 a las 3:00 horas de la tarde y se oficio al Internado Judicial de Carabobo solicitando información respecto a los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado en esa oportunidad. (Folio 148, 1° Pieza). 12.- EN FECHA 12-11-2009 el imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, a través del internado Judicial Carabobo y mediante Oficio N°2689 revoca a su Defensor y nombra a la Defensa Publica. 13.- EN FECHA 30-11-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado y la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en la audiencia en el asunto N°GP01-P-2007-16301 y se difirió para el 16-12-2009, a las 12:00 horas del mediodía (folio 155, 1° Pieza). 14°.- EN FECHA 16-12-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió para el día 19-01-2010 a la 1:30 horas de la tarde (folio 157, 1° Pieza). 15°.- EN FECHA 10-12-2009 se recibe Oficio N°1450 DT-09, emanado del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual informan que el interno TORRES FERNANDEZ VICTOR DANIEL, C.I. N°18.500.635, fue trasladado a los Tribunales el 16-11-2009, desconociendo esa dirección los motivos por el cual no fue presentado ante el mismo (folio 162, 1° Pieza). 16°.- EN FECHA 20-01-2010, se ordeno fijar nueva fecha al acto fijado para ese día y en consecuencia se fija para el 18-02-2010, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 166, 1° Pieza). 17°.- Por auto de fecha 24-02-2010, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el 25-03-2010 (Folio 177, 1° Pieza). 18.- EN FECHA 25-03-2010, no se realizo la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijo nuevamente para el día 18-05-2010, a las 11:30 horas de la mañana y se ordeno oficiar con carácter de urgencia al Internado Judicial de Carabobo solicitando información respecto a los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado en esa oportunidad (folio 183, 1° Pieza). 19.- EN FECHA 05-04-2010, el Abogado Rafael Rodríguez Álvarez mediante escrito hace del conocimiento al Tribunal que a partir de la presente fecha asume la defensa del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, y anexa nombramiento por parte del acusado (Folios 185 y 186, 1° Pieza). 20.-EN FECHA 16-04-2010, el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, acepta el cargo como defensor y se juramenta (Folio 188, 1° Pieza). 21.- EN FECHA 18-05-2010, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no asistió el Fiscal 4° del Ministerio Publico y se difirió para el 29-06-2010 a las 12:30 horas de la tarde, (Folio 189, 1° Pieza). 22.- EN FECHA 29-06-2010, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra del acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; fueron admitidas las pruebas con excepción del acta policial, la reseña del acusado y el registro de la cadena de custodia y se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 193 al 196, ambos inclusive, 1° Pieza). 23.- EN FECHA 30-08-2010, se recibe del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto seguido a VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ se le dio entrada, se fijo el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 07-09-2010 a las 8:30 horas de la mañana y la Constitución del Tribunal para el 04-10-2010 a las 11:00 horas de la mañana, folio 205, 1° Pieza). 24.- EN FECHA 07-09-2010, se realizo Sorteo N°2872 (Folio 7, 2° Pieza). 25.- EN FECHA 04-10-2010, no se constituyo el Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados y se acuerda fijar la audiencia de constitución para el 18-10-2010, a las 11:00 horas de la mañana (Folio 14, 2° Pieza). 26.- EN FECHA 18-10-2010 se declaró constituido el Tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Mixto para el 01-11-2010 a las 12:00 meridiem (Folio 24, 2° Pieza). 27.- EN FECHA 01-11-2010, no se dio inicio al Debate Oral y Publico por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se excuso de asistir a la apertura de este juicio, ya que fue comisionado por la Fiscalia General de la Republica para asistir al Juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio en las causas Nos CP01-P-2009-359 y GP01-P-2009-433, (acumuladas) y se difirió para el 22-11-2010, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 52, 2° Pieza). 28.- EN FECHA 22-11-2010, no se inicio el Debate oral y publico por que no se hizo efectivo el traslado del acusado y se difirió para el 10-12-2010, a las 11:30 horas de la mañana; Se ordenó oficiar al Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (Folio 71, 2° Pieza). 29.- EN FECHA 10-12-2010, no se inicio el debate oral y publico por incomparecencia justificada del Fiscal 4° del Ministerio Publico, quien se encontraba en otro acto fijado con anterioridad y se difirió el Juicio para el 25-01-2011, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 78, 2° Pieza). 30.- EN FECHA 25-01-2011, no se dio apertura al debate oral y publico por ausencia justificada de la Fiscal 7° del Ministerio Publico, quien notifico al Tribunal vía telefónica que se encontraba en una comisión en el caso de un suicidio y se encontraba reunida con los expertos en el CORE 2, se difirió para el 15-02-2011, a las 11:30 horas de la mañana.(Folio 86, 2° Pieza) 31.- EN FECHA 15-02-2011, no se dio inicio al debate oral y publico por que no se hizo efectivo el traslado por no haberse librado la Boleta de Traslado aun habiéndose ordenado en el Acta de fecha 25-01-2011, se acordó levantar Acta Administrativa para dejar constancia de la irregularidad y se remitió Copia Certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y se difirió para el 01-03-2011 a las 2:30 horas de la tarde. (Folio 91, 2° Pieza). 32.- EN FECHA 01-03-2011, se inicio el Juicio oral y publico y después de intervenir la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa y el Acusado, se suspendió la continuación del debate para el 15-03-2011, a las 11:00 horas de la mañana (Folios del 101 al 103, ambos inclusive, 2° Pieza). . 33.-EN FECHA 15-03-2011, no se le dio continuación al juicio, por incomparecencia de la Defensa y se suspendió la continuación del Juicio para el 18-03-2011, a las 12:00 meridiem (Folio 120, 2° Pieza). 34.- EN FECHA 18-03-2011, no se le dio continuación al Juicio por que no se hizo efectivo el traslado y se suspendió el debate para el 21-03-2011, a la 1:00 hora de la tarde (folio 127, 2° Pieza). 35.- EN FECHA 21-03-2011, se dio continuación al Juicio, se abrió el lapso probatorio, declararon funcionarios y expertos y se suspendió la continuación para el 30-03-2011, a las 12:00 meridiem (Folios 130 1l 132, ambos inclusive, 2° Pieza) .- 36.- EN FECHA 30-03-2011, se le dio continuación al debate oral y publico, se prosiguió con el lapso probatorio, se declararon funcionarios aprehensores y se suspendió para el 12-04-2011, a la 1:30 hora de la tarde, (folios del 139 al 145, ambos inclusive, 2° Pieza) .- 37.- EN FECHA 12-04-2011, no se le dio continuación al juicio, por que no se hizo efectivo el traslado del acusado y no compareció la Defensa Privada y se suspendió la continuación del Juicio para el 15-04-2011 a las 2:00 horas de la tarde (Folio 153, 2° Pieza) . 38.- EN FECHA 15-04-2011, no se le dio continuación al Juicio por incomparecencia del Defensor Privado y se suspendió la continuación para el 25-04-2011, a las 12:00 meridiem, (folio 178, 2° Pieza). 39.- EN FECHA 25-04-2011 se le dio continuación al Juicio, declaró la victima, expertos y se suspendió la continuación para el 28-04-2011, a las 2:00 horas de la tarde (folio 182, 2° Pieza). 40.- EN FECHA 28-04-2011, mediante auto este Tribunal fijo la continuación del Juicio para el día 02-05-2011, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto la Jueza 4° de Juicio para ese entonces debía atender el 28-04-2011, a las 2:00 horas de la tarde en el Circuito Judicial de Carabobo Extensión Puerto Cabello convocatoria del Inspector de Tribunales Jeset Garcia Hernández (Folio 190, 2° Pieza). 41.- EN FECHA 02-05-2011 se le dio continuación al debate oral y publico, se prosiguió con el lapso probatorio, declararon expertos, acusado, se cerro el lapso probatorio y se le cedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, exponiendo cada una sus conclusiones, expusieron sus replicas y contrarréplicas, se declaro cerrado el debate y se suspendió la continuación para el 04-05-2011, a las 11: horas de la mañana (Folios 203 al 210, ambos inclusive, 2° Pieza). 42.- EN FECHA 04-05-2011, se continuo con el lapso probatorio en lo que respecta a la acusación de la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, se incorporaron documentales por su lectura y se suspendió la continuación para el 16-05-2011, a las 12:00 meridiem (Folios 216 y 217, 2° Pieza) .- 43.- EN FECHA 12-05-2011, mediante auto este Tribunal acuerda librar traslado del acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, para el 13-05-2011, a las 12::00 meridiem (folio 225, 2° Pieza).- 44.- EN FECHA 13-05-2011, no se dio continuación al juicio por cuanto el Acusado no fue trasladado y visto que la Jueza Lila Valera se reincorporaba el 16-05-2011, a sus labores después del reposo y vacaciones, se declaro INTERRUMPIDO EL JUICIO, y se fijo para iniciarlo de nuevo el 07-06-2011, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 231, 2° Pieza). 45.- EN FECHA 30-05-2011, se recibe Oficio N°0933-CP-11. de fecha 26-05-2011, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y suscrito por el interno VICTOR TORRES, mediante el cual revoca a Defensor cursante en autos y en su lugar nombra al Sistema Autónomo de Defensoria Publica (Folio 246, 2° Pieza). 46.- EN FECHA 06-06-2011, mediante auto se agrega el Oficio que antecede y se acuerda Oficiar a la Defensoria Publica de Presos del Estado Carabobo, a los fines de que le sea designado un Defensor al Acusado y con la misma fecha se libra el Oficio N°J4-1296-2011 al Coordinador de la Defensa Publica solicitando le sea designado Defensor al Acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ (Folios 247 y 248 2° Pieza).- 47.- EN FECHA 07-06-2011, no se inicio el debate oral y publico porque no fue trasladado el acusado y por información de sus familiares el mismo se encontraba quebrantado de salud, revoco a su defensor privado y solicito se le designara Defensa Publica y a esa fecha aun la Defensoria Publica no había contestado y se difirió la Audiencia para el 27-06-2011 (Folio 249, 2° Pieza).- 48.- EN FECHA 27-06-2011, no se inicio el Juicio oral y Publico, porque no fue trasladado el Acusado, y no se presentó la Defensa Publica y se difirió para el 26-07-2011, a las 11:30 horas de la mañana, (Folio 7, 3° Pieza). 49.- EN FECHA 09-06-2011, se recibió Oficio N°2840, de fecha 07-06-2011, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, suscrito por el Director Abg. Luis Enrique Rivas, mediante el cual da respuesta al Oficio N°J4-1173-2011 de fecha 20 de Mayo del 2011, e informa que el traslado del interno VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, pautado para el 13-05-2011 no se realizo, debido a que no acudió al llamado que realizaron los funcionarios de Custodia en el pabellón donde el mismo habita. (Folio 8, 3° Pieza)
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental,
Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” Omissis
La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis…
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N ° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis
En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y SECUESTRO, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; en tal sentido se observa que la causa en cuestión ha ameritado la tramitación de constitución del Tribunal mixto, que se dio inicio al juicio en una oportunidades, que el mismo se interrumpió en fecha 13-05-2011, en la etapa de conclusiones, por causas imputables al Acusado tal como se puede constatar en el Oficio N°2840-D11, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en donde informa al Tribunal que el traslado del acusado para el día 13-05-2011, no se realizo porque no acudió al llamado que realizaron los Funcionarios de Custodia en el Pabellón donde el mismo habita, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA Abg. MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, del otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad.
…Omissis…
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión la prenombrada defensora interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada, vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales como el principio del debido proceso, el principio del derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes ante ley y el principio de la tutela judicial efectiva.
A los fines de lograr una mejor comprensión del recurso propuesto se transcribe ad litteram el texto del escrito de fundamentación cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 eiusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011 por la Jueza de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 22/ 11/ 11, según copia de la boleta que se anexa marcado (Anexo "A"), del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 2410-11. CAPITULO I DE LOS HECHOS.
PRIMERO: En fecha 19 de Mayo del año 2009, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial de Carabobo hasta el presente, detenido desde el 15 de Mayo del 2009 cuando es detenido por funcionarios policiales.
SEGUNDO: En fecha 24/10/11 ésta Representación solicitó por ante el Tribunal Juicio No. 04, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico. TERCERO: En fecha 31 de Octubre del año en curso el Tribunal de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano.
En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente: CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de dos (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencia de la defensa a quien atribuye el retardo procesal así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida quien hasta resalta en negrillas la incomparecencia de la defensa.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público. Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte diferimiento s de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público ninguno de ellos obedeció a razones atribuible s a nuestro defendido ni a su defensa, ya que los diferimientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control y juicio siempre por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " ... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada ... »
Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la prorroga que solicita el Ministerio Público en razón de lo que señala el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
... Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga que no podrán exceder de la pena mínima,... cuando existan causas graves que así se justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante ... En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las victimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a nuestro patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia: NO 962 de Sala de Casación Penal, Expediente: NO COO-0605 de fecha 12/07/2000.
Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla , pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado yola defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitan te de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...sin perjuicio de que continúe el proceso... "
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable. Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado yola defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad ...sin perjuicio de que continúe el proceso ... "
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años.
El único aparte del artículo 244 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado articulo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado articulo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación... "
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/0 1/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
" ... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida ... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años ... "
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que… previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterado en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales
El Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente ... "
Finalmente solicita la recurrente que el recurso de apelación, sea declarado con lugar, y que sea revocada la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del año 2011, por el Juzgado de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ y en consecuencia, le sea otorgada la libertad as u defendido, de conformidad con 10 establecido en los Artículos 10, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada JULISSA M. RAMIREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar (E) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2011, rechaza los argumentos expuestos por la defensa, alegando en su escrito lo que a continuación se transcribe ad litteram:
“…PUNTO PREVIO: Se hace de su conocimiento ciudadano Juez, que: En fecha 11/11/11 El Tribunal Cuarto de Juicio Libra Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora del Acusado, sobre decisión que emano el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 31 de Octubre de 2011, en fecha 22/11/11 La Defensa antes mencionada recibe la Notificación, y siendo que se esta en la fase de juicio, la parte tenia ~ cinco (5) días para ejercer su Recurso de Apelación, es decir hasta el 29/11/11, siendo interpuesto en fecha 28/11/11. Ahora bien en fecha 02/12/11 corre en el Folio 13…Recurso GP01-R-2011-000294, que Tribunal Cuarto de Juicio devuelve el escrito según Oficio N ° J4-29962-2011, por cuanto en el Recurso de Apelación a la negativa de Proporcionalidad, interpuesto por la Defensa Publica del Acusado, se evidencia que carece de Firma y Sello. Asimismo se evidencia en el Folio 14 del Recurso antes mencionado que en fecha 05/12/11 el Alguacil asignado a la U. R. D. D. de nombre DANIEL TORRES, informa que recaba la Firma y Sello y remite las actuaciones al juzgado correspondiente, en virtud que el Recurso carece de Firma y Sello para la fecha correspondiente. Observa esta Representación Fiscal que en fecha 05/12/2011/ el Lapso Procesal para la Interposición del Recurso de Apelación ya había precluido, para ello esta Representación Fiscal hace valer la Sentencia con carácter vinculante Sala Constitucional del Magistrado PEDRO RONDON HANZ, de fecha 02/07/2002; Que establece que los lapsos procesales legalmente establecido y jurídicamente fijado, son de eminente Orden Pública y no pueden ser relajados por particulares y en las cuales se establecen como garantías las partes que sirven de orientación en el proceso penal, sentencia ratificada en distintas oportunidades en Sala Constitucional por distintos Magistrados y en particular por el Magistrado Andrés García.
Razón por la cual considera quien suscribe, no reúne los requisitos establecidos por el Legislador en los Artículos 432 "Impugnabilidad objetiva: las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Artículo 435 "Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". Articulo 437 "Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo imponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el Recurso se interponga Extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley
Fuera de las anteriores causas, La Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Además se observa ciudadanos Magistrados y Magistrados que si bien es cierto la Fiscalía Séptima Acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que para muchos parece un delito menos grave, no menos cierto es que la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público Acusó al ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por el delito de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO. Es el caso que observamos como conducta predelictual de la conducta desplegada por el Ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ: 1.- La comisión de un delito pluriofensivo, por cuanto vulnera el bien jurídico de la vida, la libertad individual, la propiedad, la posesión, y contradice la convivencia pacífica, la paz colectiva a que está comprometido el Estado Venezolano garantizar respecto de sus connacionales, delito consumado contemplado en la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos que contempla la aplicación de una pena de prisión de nueve a diez y siete años de presidio, y el Secuestro que atenta contra la vida y la libertad que contempla una aplicación de una pena de veinte a treinta años y que ambos constituye un supuesto de peligro de fuga conforme a lo contemplado en el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a aplicar en su límite máximo es igual o superior a diez años, peligro que aún se encuentra latente.
2.- Con Flagrancia 08-F4-2654-09 cursa por ante este Despacho, y según Iuris GP01-P-2009-7574, otra causa en contra del referido Ciudadano por hechos desplegados en fecha 15-05-2009 por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y los articulos460 y 413 del Código Penal. 3.- Los diferimientos no son imputables al Ministerio Público, por cuanto el mismo ha asistido a las Audiencias Fijadas en las fechas correspondientes. 4.- Es improcedente Ciudadanos Magistrados, que integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una persona que cometió un delito tan grave como lo representa el delito de secuestro, robo agravado de vehículo automotor, no siendo procedente conforme a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y reincide otra vez, siendo nuevamente sometido a la justicia con otra causa aperturada en su contra, por la comisión de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. se le conceda la proporcionalidad y que dicha conducta demostrada como eminentemente peligrosa, llegue a ser olvidada por los Administradores de Justicia, aunado a la circunstancia de que dicha proporcionalidad en su caso específico no es procedente, no es legal, ni se ajusta a las exigencias de nuestras disposiciones normativas.
5.- VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, ha encaminado su conducta hacia la materialización de hechos punibles de gran significación; no es posible que una vez persona que ha burlado a la justicia en varias oportunidades, que ha incurrido un delito como lo representa Porte Ilícito de Arma de Fuego que es un delito que atenta contra la cosa pública, además quien suscribe considera que nadie porta un Arma Ilícitamente para Jugar o para Asustar, aunado a que ha participado en delitos más graves como lo es el Secuestro y el Robo de Vehículo Automotor, se tenga la confianza en que dicho ciudadano va a someterse a la persecución penal en forma voluntaria. Ante tales hechos claros, evidentes, nos formulamos las siguientes interrogantes:
• ¿Es posible considerar que este Ciudadano se pueda someter espontáneamente a la acción de la justicia?
• ¿Cuando existe choque o conflicto de intereses entre un bien individual (la libertad) y un bien colectivo (la convivencia pacífica, la preeminencia de los derechos humanos, la propiedad, la posesión, la paz colectiva) que bien debe prevalecer?
• ¿Dónde queda la aplicación de la jurisprudencia que en Sala Constitucional con N ° 1315 del 22-06-2005 emitiera el Ciudadano Magistrado JESUS CABRERA respecto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ello trae como consecuencia la vulneración de un interés colectivo consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de carácter vinculante, y que no conlleva el decaimiento de la medida de coerción personal?
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público como garante que es de los derechos de la víctima, por imperio constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opone con todo respeto, a la concesión de un beneficio al acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por ser ilegal, inconstitucional y por no ser procedente la solicitud de la Defensa del mismo, por tales consideraciones solicita respetuosamente que la presente contestación del recurso sea declarada con lugar conforme a derecho, haciendo valer en este acto la Ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, en Sala Constitucional que reza:
"Igualmente se acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto: ....... que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada ... omissis ... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio ... .
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso; Además se evidencia que al acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, se le han acumulado dos (2) causas, en virtud de dos acusaciones fiscales en su contra por delitos graves, observándose que uno de esas imputaciones de hechos punibles, las ha realizado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el segundo delito lo ha cometido en estado de libertad condicionada, toda vez que el mismo se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo declare sin lugar por impertinente, ilegal e improcedente, siendo temeraria la interposición del mismo, y acoja conforme a derecho la presente contestación del recurso de apelación, es todo…”.
Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos legales del caso.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Sala para decidir, pasa a señalar las denuncias presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación, dentro del cual señala la falta de Motivación de la decisión que se recurre, señalando entre otras cosas lo siguiente
“…En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las victimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a nuestro patrocinado…”
Continúa explanando sus argumentos la recurrente, entre otros cabe señalar lo siguiente:
“…Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla , pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
Manifestando que en la recurrida existe la violación del debido proceso y a la libertad personal, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años…”
“…la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente ... "
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:
“…este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) años, y dos (02) Meses sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas: RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS 1.- EN FECHA 11-11-2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (folios 8,9 y 10, de la primera pieza).2.- EN FECHA 15-05-2009, es detenido por estar incurso en un nuevo delito como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y puesto a la orden del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 19-05-2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3.- EN FECHA 18-06-2009 fueron presentadas por las Fiscalías Séptima y Cuarta del Ministerio Público las formales Acusaciones en su orden en contra del Ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SECUESTRO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 413 respectivamente del Código Penal 4.- EN FECHA 25-06-2009 se recibió escrito acusatorio de la Fiscalia 7° del Ministerio Publico y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 20-07-2009 a las 3:15 horas de la tarde (Folio 37. 1ª. Pieza) 5°.-EN FECHA 20-07-2009, No se realizó la Audiencia Preliminar por que la Juez 1° de Control, advirtió que el imputado tiene otra causa por ante el mismo Tribunal y procedió a Acumular las causas GP01-P-2008-14196 y la N° GP01-P-2009-7574 y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 17-09-2009 (folio 44, 1° Pieza). 6.- EN FECHA 17-09-2009, no se celebro la Audiencia. Preliminar, porque no se encontraban presentes las partes, y el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en una actividad del Ministerio Publico de carácter obligatorio y se fijo nuevamente para el día 16-10-2009 (folio 45, 1° Pieza) 7- EN FECHA 16-10-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no asistió el imputado de quien se tuvo conocimiento que estaba detenido por otra causa y se fijo nuevamente para el 30-10-2009 a las 4:00 horas de la tarde (folio 51, 1° Pieza). 8°.- EN FECHA 30-10-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar, porque no se hizo efectivo el traslado del imputado y no compareció la Defensa, se difirió la Audiencia Preliminar y se fijo nuevamente para el día 16-11-2009, a las 11:30 horas de la mañana (folio 142, 1° Pieza) 9.- EN FECHA 02-11-2009, el Tribunal 1° de Control mediante auto procede a Acumular la causa signada con el N ° GP01-P-2009-007574 contentiva de las actuaciones seguidas en contra del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los numerales 1,2 y 3 del Articulo 6 ejusdem; y SECUESTRO tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de INOCENTO JESUS RODRIGUZ SANCHEZ; a la signada con el N ° GP01-P-2008-014196, contentiva de las actuaciones seguidas en contra del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, de conformidad con el articulo 73 del Código Penal (folio 143, primera pieza). 10.- EN FECHA 06-11-2009, se refijó la Audiencia Preliminar para el día 16-11-2009 a las 11:30 horas de la mañana (folio 144, 1° Pieza). 11.- EN FECHA 16-11-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado y la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba realizando audiencia en el Asunto GP01-P-2007-16301, se difirió la audiencia para el 30-11-2009 a las 3:00 horas de la tarde y se oficio al Internado Judicial de Carabobo solicitando información respecto a los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado en esa oportunidad. (Folio 148, 1° Pieza). 12.- EN FECHA 12-11-2009 el imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, a través del internado Judicial Carabobo y mediante Oficio N ° 2689 revoca a su Defensor y nombra a la Defensa Publica. 13.- EN FECHA 30-11-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado y la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en la audiencia en el asunto N ° GP01-P-2007-16301 y se difirió para el 16-12-2009, a las 12:00 horas del mediodía (folio 155, 1° Pieza). 14°.- EN FECHA 16-12-2009, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió para el día 19-01-2010 a la 1:30 horas de la tarde (folio 157, 1° Pieza). 15°.- EN FECHA 10-12-2009 se recibe Oficio N ° 1450 DT-09, emanado del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual informan que el interno TORRES FERNANDEZ VICTOR DANIEL, C. I. N ° 18.500.635, fue trasladado a los Tribunales el 16-11-2009, desconociendo esa dirección los motivos por el cual no fue presentado ante el mismo (folio 162, 1° Pieza). 16°.- EN FECHA 20-01-2010, se ordeno fijar nueva fecha al acto fijado para ese día y en consecuencia se fija para el 18-02-2010, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 166, 1° Pieza). 17°.- Por auto de fecha 24-02-2010, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el 25-03-2010 (Folio 177, 1° Pieza). 18.- EN FECHA 25-03-2010, no se realizo la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijo nuevamente para el día 18-05-2010, a las 11:30 horas de la mañana y se ordeno oficiar con carácter de urgencia al Internado Judicial de Carabobo solicitando información respecto a los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado en esa oportunidad (folio 183, 1° Pieza). 19.- EN FECHA 05-04-2010, el Abogado Rafael Rodríguez Álvarez mediante escrito hace del conocimiento al Tribunal que a partir de la presente fecha asume la defensa del imputado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, y anexa nombramiento por parte del acusado (Folios 185 y 186, 1° Pieza). 20.-EN FECHA 16-04-2010, el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, acepta el cargo como defensor y se juramenta (Folio 188, 1° Pieza). 21.- EN FECHA 18-05-2010, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no asistió el Fiscal 4° del Ministerio Público y se difirió para el 29-06-2010 a las 12:30 horas de la tarde, (Folio 189, 1° Pieza). 22.- EN FECHA 29-06-2010, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra del acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; fueron admitidas las pruebas con excepción del acta policial, la reseña del acusado y el registro de la cadena de custodia y se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 193 al 196, ambos inclusive, 1° Pieza). 23.- EN FECHA 30-08-2010, se recibe del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto seguido a VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ se le dio entrada, se fijo el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 07-09-2010 a las 8:30 horas de la mañana y la Constitución del Tribunal para el 04-10-2010 a las 11:00 horas de la mañana, folio 205, 1° Pieza). 24.- EN FECHA 07-09-2010, se realizo Sorteo N ° 2872 (Folio 7, 2° Pieza). 25.- EN FECHA 04-10-2010, no se constituyo el Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados y se acuerda fijar la audiencia de constitución para el 18-10-2010, a las 11:00 horas de la mañana (Folio 14, 2° Pieza). 26.- EN FECHA 18-10-2010 se declaró constituido el Tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Mixto para el 01-11-2010 a las 12:00 meridiem (Folio 24, 2° Pieza). 27.- EN FECHA 01-11-2010, no se dio inicio al Debate Oral y Publico por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se excuso de asistir a la apertura de este juicio, ya que fue comisionado por la Fiscalia General de la Republica para asistir al Juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio en las causas Nos CP01-P-2009-359 y GP01-P-2009-433, (acumuladas) y se difirió para el 22-11-2010, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 52, 2° Pieza). 28.- EN FECHA 22-11-2010, no se inicio el Debate oral y publico por que no se hizo efectivo el traslado del acusado y se difirió para el 10-12-2010, a las 11:30 horas de la mañana; Se ordenó oficiar al Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (Folio 71, 2° Pieza). 29.- EN FECHA 10-12-2010, no se inicio el debate oral y publico por incomparecencia justificada del Fiscal 4° del Ministerio Publico, quien se encontraba en otro acto fijado con anterioridad y se difirió el Juicio para el 25-01-2011, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 78, 2° Pieza). 30.- EN FECHA 25-01-2011, no se dio apertura al debate oral y publico por ausencia justificada de la Fiscal 7° del Ministerio Publico, quien notifico al Tribunal vía telefónica que se encontraba en una comisión en el caso de un suicidio y se encontraba reunida con los expertos en el CORE 2, se difirió para el 15-02-2011, a las 11:30 horas de la mañana.(Folio 86, 2° Pieza) 31.- EN FECHA 15-02-2011, no se dio inicio al debate oral y publico por que no se hizo efectivo el traslado por no haberse librado la Boleta de Traslado aun habiéndose ordenado en el Acta de fecha 25-01-2011, se acordó levantar Acta Administrativa para dejar constancia de la irregularidad y se remitió Copia Certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y se difirió para el 01-03-2011 a las 2:30 horas de la tarde. (Folio 91, 2° Pieza). 32.- EN FECHA 01-03-2011, se inicio el Juicio oral y publico y después de intervenir la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa y el Acusado, se suspendió la continuación del debate para el 15-03-2011, a las 11:00 horas de la mañana (Folios del 101 al 103, ambos inclusive, 2° Pieza). . 33.-EN FECHA 15-03-2011, no se le dio continuación al juicio, por incomparecencia de la Defensa y se suspendió la continuación del Juicio para el 18-03-2011, a las 12:00 meridiem (Folio 120, 2° Pieza). 34.- EN FECHA 18-03-2011, no se le dio continuación al Juicio por que no se hizo efectivo el traslado y se suspendió el debate para el 21-03-2011, a la 1:00 hora de la tarde (folio 127, 2° Pieza). 35.- EN FECHA 21-03-2011, se dio continuación al Juicio, se abrió el lapso probatorio, declararon funcionarios y expertos y se suspendió la continuación para el 30-03-2011, a las 12:00 meridiem (Folios 130 1l 132, ambos inclusive, 2° Pieza) .- 36.- EN FECHA 30-03-2011, se le dio continuación al debate oral y publico, se prosiguió con el lapso probatorio, se declararon funcionarios aprehensores y se suspendió para el 12-04-2011, a la 1:30 hora de la tarde, (folios del 139 al 145, ambos inclusive, 2° Pieza) .- 37.- EN FECHA 12-04-2011, no se le dio continuación al juicio, por que no se hizo efectivo el traslado del acusado y no compareció la Defensa Privada y se suspendió la continuación del Juicio para el 15-04-2011 a las 2:00 horas de la tarde (Folio 153, 2° Pieza) . 38.- EN FECHA 15-04-2011, no se le dio continuación al Juicio por incomparecencia del Defensor Privado y se suspendió la continuación para el 25-04-2011, a las 12:00 meridiem, (folio 178, 2° Pieza). 39.- EN FECHA 25-04-2011 se le dio continuación al Juicio, declaró la victima, expertos y se suspendió la continuación para el 28-04-2011, a las 2:00 horas de la tarde (folio 182, 2° Pieza). 40.- EN FECHA 28-04-2011, mediante auto este Tribunal fijo la continuación del Juicio para el día 02-05-2011, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto la Jueza 4° de Juicio para ese entonces debía atender el 28-04-2011, a las 2:00 horas de la tarde en el Circuito Judicial de Carabobo Extensión Puerto Cabello convocatoria del Inspector de Tribunales Jeset Garcia Hernández (Folio 190, 2° Pieza). 41.- EN FECHA 02-05-2011 se le dio continuación al debate oral y publico, se prosiguió con el lapso probatorio, declararon expertos, acusado, se cerro el lapso probatorio y se le cedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, exponiendo cada una sus conclusiones, expusieron sus replicas y contrarréplicas, se declaro cerrado el debate y se suspendió la continuación para el 04-05-2011, a las 11: horas de la mañana (Folios 203 al 210, ambos inclusive, 2° Pieza). 42.- EN FECHA 04-05-2011, se continuo con el lapso probatorio en lo que respecta a la acusación de la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, se incorporaron documentales por su lectura y se suspendió la continuación para el 16-05-2011, a las 12:00 meridiem (Folios 216 y 217, 2° Pieza) .- 43.- EN FECHA 12-05-2011, mediante auto este Tribunal acuerda librar traslado del acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, para el 13-05-2011, a las 12::00 meridiem (folio 225, 2° Pieza).- 44.- EN FECHA 13-05-2011, no se dio continuación al juicio por cuanto el Acusado no fue trasladado y visto que la Jueza Lila Valera se reincorporaba el 16-05-2011, a sus labores después del reposo y vacaciones, se declaro INTERRUMPIDO EL JUICIO, y se fijo para iniciarlo de nuevo el 07-06-2011, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 231, 2° Pieza). 45.- EN FECHA 30-05-2011, se recibe Oficio N°0933-CP-11. de fecha 26-05-2011, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y suscrito por el interno VICTOR TORRES, mediante el cual revoca a Defensor cursante en autos y en su lugar nombra al Sistema Autónomo de Defensoria Publica (Folio 246, 2° Pieza). 46.- EN FECHA 06-06-2011, mediante auto se agrega el Oficio que antecede y se acuerda Oficiar a la Defensoria Publica de Presos del Estado Carabobo, a los fines de que le sea designado un Defensor al Acusado y con la misma fecha se libra el Oficio N° J4-1296-2011 al Coordinador de la Defensa Publica solicitando le sea designado Defensor al Acusado VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ (Folios 247 y 248 2° Pieza).- 47.- EN FECHA 07-06-2011, no se inicio el debate oral y publico porque no fue trasladado el acusado y por información de sus familiares el mismo se encontraba quebrantado de salud, revoco a su defensor privado y solicito se le designara Defensa Publica y a esa fecha aun la Defensoria Publica no había contestado y se difirió la Audiencia para el 27-06-2011 (Folio 249, 2° Pieza).- 48.- EN FECHA 27-06-2011, no se inicio el Juicio oral y Publico, porque no fue trasladado el Acusado, y no se presentó la Defensa Publica y se difirió para el 26-07-2011, a las 11:30 horas de la mañana, (Folio 7, 3° Pieza). 49.- EN FECHA 09-06-2011, se recibió Oficio N°2840, de fecha 07-06-2011, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, suscrito por el Director Abg. Luis Enrique Rivas, mediante el cual da respuesta al Oficio N°J4-1173-2011 de fecha 20 de Mayo del 2011, e informa que el traslado del interno VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, pautado para el 13-05-2011 no se realizo, debido a que no acudió al llamado que realizaron los funcionarios de Custodia en el pabellón donde el mismo habita. (Folio 8, 3° Pieza)
Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.
De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”
Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado la recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasad en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Es así, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:
(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).
Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
….omissis…”
En este sentido, aprecia la Sala que la decisión que se impugna se encuentra fundada y que hacen satisfactoria la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial en el presente recurso.
Esta Sala, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, defensora pública, del ciudadano VICTOR DANIEL TORRES FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el auto motivado de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
LAS JUECES
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abog. Sara Gaglione
Hora de Emisión: 9:10 AM