REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 03 de marzo de 2011
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-S-2011-000168
Parte Oferente: RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA)
Abogado apoderado de la Parte Actora: ROSARIO LAI DE SOUSA, Inpreabogado Nº 122.099.
Parte Oferida: JESUS TAPIA QUINTERO.
Abogado de la parte demandada: ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, Inpreabogado Nº 156.177.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Hoy, tres (03) de marzo de dos mil once, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), plenamente identificada en los autos, por un lado; por el otro, la ciudadana JESUS TAPIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 9.367.691, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 156.177; en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que la ciudadana JESUS TAPIA QUINTERO. (Quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR) comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), en fecha dieciséis (16) de junio de 1998 hasta el quince (15) de febrero de 2011. Por su parte, EL EX TRABAJADOR exige a la empresa RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), tomando como fundamento las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), donde se desempeñaba como Jefe de Producción, concluyó en fecha quince (15) de febrero de 2011, fecha en la cual de efectuó el despido. SEGUNDO: Por su parte la empresa RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que a el reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, derivadas de la prestación de sus servicios a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: No obstante a lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo, en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses: que no existe diferencia alguna por motivo de los conceptos reclamados, es decir, pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, reconociendo expresamente que el salario diario de EL EX TRABAJADOR era DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 256,67). CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano JESUS TAPIA QUINTERO la cantidad de DOSCIENTOS MIL UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.001,17); discriminado de la siguiente manera: 1) por concepto de Prestaciones sociales: Asignaciones, Prestación de Antigüedad (Art. 108) SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 66.804,40), Dif. Prestaciones Sociales (Art. 108) ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.073,03), Pago de Intereses/Prest. Antig OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 82,79), Vacaciones Fraccionadas QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 598,89), Bono Vacacional Fraccionado OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 876,94), Utilidades Fraccionadas UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.479,40), Preaviso sustitutivo (Art. 125) TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 32.147,50), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 54.938,52), menos las siguientes deducciones, préstamo, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.755,00), anticipo sobre prestaciones sociales, SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 62.850,00), L.P.H. VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 29,55), INCE SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 7,40), total neto a recibir, CIEN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.000,17), mediante un Cheque de gerencia emitido contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el Nro. 32165828, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 100.000,17), a nombre del ciudadano JESUS MANUEL TAPIA QUINTERO, de fecha 16 de febrero de 2011. 2) Por concepto de Bonificación Especial Transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 439.706,00), menos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 339.705,00) por concepto de préstamo otorgado al Ex trabajador y que éste reconoce expresamente que se adeuda, por lo tanto, la cantidad total neta a recibir por concepto de dicha bonificación especial compensable será de CIEN MIL UN BOLIVARES (100.001,00), pagado mediante Orden de Compra abierta por la empresa Resinglas industrial, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil MEGASOLUCIONES, C.A., de la cual el ciudadano JESUS TAPIA QUINTERO declara es su representante legal. En este orden de ideas, Las partes declaran que La Bonificación Especial Transaccional anteriormente señalada, ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, con ocasión de los servicios prestados a la empresa y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JESUS TAPIA QUINTERO., y serán cancelados por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción JESUS TAPIA QUINTERO., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JESUS TAPIA QUINTERO., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A. (RESINCA), en virtud de que EL EX TRABAJADOR reconoce que la empresa nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JESUS TAPIA QUINTERO. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA
PARTE OFERIDA
ABOGADO ASISTENTE
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