REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º




Nº de expediente: GP02-L-2010-002233.
Parte demandante: JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.883.561.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado: CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.707.
Parte Demandada: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: MARBELLA ESPINOZA y GUSTAVO ARTEAGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501 y 24.499, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. comparecen por ante este Tribunal, para la prolongación de la Audiencia Preliminar la sociedad CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, la Abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.169.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.707, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.883.561, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, representación que se encuentra acreditada mediante poder agregado al folio once (11) del expediente; con el fin de levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes en éste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuación se expresa:-----------------------


I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 10 de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2009- para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., y que durante el período comprendido entre el año 2001 y el año 2006, se desempeñó como vendedor al servicio de LA DEMANDADA, a cambio de una remuneración de variable, equivalente al 0,8% de las ventas efectuadas y que, a partir de 2007, empezó a desempeñarse como Ejecutivo de Ventas a cambio de un salario fijo. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que su relación con LA DEMANDADA era de trabajo y que finalizó por despido injustificado el 30 de octubre de 2009 y que le pagó la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 31.918,00), conforme a lo expresado en planilla de liquidación cuya copia acompañó al libelo. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA no consideró en su liquidación el período que va desde el 2001 al 2006, específicamente desde el 10 de enero de 2001 al 09 de enero de 2007 y sostiene que, en consecuencia, le adeuda los conceptos laborales generados durante tal período a saber: a prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, días de descanso y feriados, diferencias en las vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y en las indemnizaciones por despido injustificado, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos. Manifiesta, asimismo, que desarrollaba una jornada de cuarenta y cuatro horas que se desarrollaban de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que es falso que EL DEMANDANTE, haya prestado servicios para LA DEMANDADA, durante el tiempo indicado en el libelo de la demandada. Niegan, asimismo, que EL DEMANDANTE haya mantenido con LA DEMANDADA una relación de trabajo durante el período que va del año 2001 al año 2006, y que es igualmente incierto que haya recibido ingresos durante el expresado período, por las cantidades señaladas en su demanda. SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene: (i) que el servicio prestado por EL DEMANDANTE no fue dependiente ni subordinado durante el período 2001 a 2006, que no se efectuó de manera ininterrumpida sino que –por el contrario- se llevó a cabo en forma intermitente con frecuentes interrupciones que se prolongaban –cada una- más de tres (03) meses todas por decisión unilateral de EL DEMANDANTE y debido a la forma independiente en que éste se desempeñaba dentro del expresado período; (ii) que la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se inició el 10 de enero de 2007 y que finalizó el 07 de octubre de 2009; (iii) que durante el tiempo intermitente en el cual EL DEMANDANTE prestó servicios para LA DEMANDADA, lo hizo sin sujeción de horario, sin el control, dirección ni supervisión de LA DEMANDADA y sin que mediase relación de subordinación alguna, seleccionando libremente las zonas geográficas en las cuales actuar y sufragaba, con sus propios recursos, los gastos de traslado para el desarrollo de sus actividades, así como los de hospedaje, gastos de promoción y publicidad para el desarrollo de su actividad independiente, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: LA DEMANDADA sostiene, igualmente, que nada adeuda a EL DEMANDANTE por haber pagado todo cuanto le correspondía con motivo del término de la relación laboral que con ella mantuvo desde el 10 de enero de 2007 al 07 de octubre de 2009. CUARTO: Como consecuencia de lo expresado, LA DEMANDADA manifiesta que, en consecuencia, no adeuda los montos demandados por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, antigüedad complementaria contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni diferencia alguna en las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.

III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. EL DEMANDANTE reconoce que sus servicios fueron prestados de manera interrumpida e independiente durante el período que va del 2001 a 2006 y que su relación de trabajo se inició el 10 de enero de 2007 y que finalizó el 07 de octubre de 2009. No obstante insiste en solicitar el pago de los conceptos demandados y los que han sido enunciados en precedentemente. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA –a petición de EL DEMANDANTE- conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 10.000,00), una vez homologada esta transacción. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta relación laboral, antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado), participación en los beneficios o utilidades anuales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados y cualquier otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y no aplicables a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual éstas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, teniendo –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Finalmente, se deja constancia de la entrega, a las partes, de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, en cumplimiento del acuerdo transaccional que en este acto quedó homologado, se deja constancia que LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 10.000,00) acordada en este acto, conforme a lo expuesto, mediante cheque del Banco Banesco Banco Universal, cuya copia se agrega al expediente, de fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), distinguido con el número: 14012355, a nombre de JOSÉ GREGORIO VELIZ, el cual declara recibir EL DEMANDANTE, a su entera satisfacción, de todo lo cual deja constancia éste Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Finalmente, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa entrega a las partes de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.


EL JUEZ



ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.


EL DEMANDANTE




ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. TEYLU SEPULVEDA