REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000012
PARTE ACTORA: NARKIS ALICIA REQUENA HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LA DANESA, C. A. (NO ASISTIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 02 de Marzo de 2011, y habiendo este Despacho dictado un Auto para mejor proveer y dándose un lapso de quince días para el pronunciamiento, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana NARKIS ALICIA REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.228.567 asistido por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.556. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada INDUSTRIA LA DANESA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INDUSTRIA LA DANESA, C. A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 573.332,00). Lo cual equivale a los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 31/06/2007; 2) Que en fecha 31/12/2010 3) Que cumplía un horario variable dependiendo de la necesidad o lo que le correspondiera, en el Cargo de Ingeniera Quimica, devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 20.000,00 y Bs. 5.000,00 por vehículo. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de su Jefe inmediato ciudadano WILLIAM ALVAREZ quién es el Presidente de la Empresa.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde a la demandante NARKIS ALICIA REQUENA HERNANDEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO VENTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS Bs. 123.332,007
SEGUNDO: USO DE VEHICULO: de conformidad con los Contratos suscritos por ambas partes durante la relación laboral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 150.000,00
TERCERO: VACACIONES: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 60.000,00
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS Bs. 240.000,00
Para un monto a cancelar de Bs. 215.115,30 BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA CENTIMOS.
Respecto a los Montos reclamados por Bono de Producción, este Tribunal evidencia en las Pruebas aportadas por el Actor, concretamente cada uno de los 04 Contrato de Trabajo suscritos por cada una de las partes, que el Bono de Producción no forma parte del Salario y por lo analizado ya debió haber sido cancelado. por cuanto no fue posible evidenciar tales montos reclamados como adeudados; y así se decide.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Este Tribunal declara que NO hay condenatoria en Costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 152°, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.
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