REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-000358

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HECTOR RAMOS VASQUEZ en contra de la empresa FULL PIZZA, propiedad de la COOPERATIVA SEP LA PERIFERICA, R.L., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 24/02/11, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Con respecto al concepto de antigüedad, discriminado en el cuadro inserto al folio 1, debe especificar la procedencia del bono nocturno, vale decir, cuantas horas laboraba en la jornada nocturna, base salarial utilizada, cálculo a los fines de determinar los montos agregados al salario para conformar el integral.…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 23, señala que las horas nocturnas eran de 7:00 p.m., a 10:00 p.m.; que la base salarial usada para el bono nocturno nunca fue discriminada por la empresa, por cuanto era un bono único. Visto lo anterior, es de relevante importancia determinar la procedencia del bono nocturno, para establecer si el patrono esta pagando bien o no dicho concepto, el cual se encuentra señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcribe a continuación:

“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.”

El artículo 156 eiusdem, instituye los parámetros para calcular el bono nocturno y poder saber si le fue calculado el recargo del 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna. Así mismo, la apoderada del actor no totaliza las horas extras nocturnas para comprobar igualmente cuantas horas laboraba mensualmente, ni señala la base salarial que se haya podido utilizar y menos aun el calculo que nos podría demostrar los montos reflejados en el cuadro inserto al folio 4 y su vuelto, como se ordenó en el punto primero del despacho saneador. Por lo que el punto primero no fue subsanado y así se decide.

“…SEGUNDO: Así mismo, en el cuadro inserto al folio 1 de la antigüedad, debe especificar los días domingos trabajados y los días feriados, señalando la base salarial utilizada y el cálculo, para determinar los montos agregados al salario para conformar el integral…”

Del punto segundo se observa, que el accionante se limitó a exponer en el escrito contentivo del despacho saneador que laboraba todos los domingos, pero no señaló cuantos domingos, ni el calculo con su base salarial y el recargo de Ley a pesar que su día de descanso era otro, en virtud de que los días domingos están siendo incluidos en el calculo del salario como componente salarial para determinar el salario integral, pero no explica la procedencia de los mismos, como se le ordenó en el despacho saneador, por lo que este Tribunal desconoce cual es el salario real del trabajador, lo que trae como consecuencia que no se podrían calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; ni en cuanto se podría condenar a la demandada, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

“…SEXTO: Con respecto a la reclamación por fuero paternal, explique la procedencia legal, jurisprudencial o doctrinaria que le otorgue jurisdicción a esta instancia para condenar un pago por fuero…”

Con relación al fuero paternal, el demandante alega que la procedencia de la reclamación emana del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, sin embargo, cuando esta juzgadora se refería a la procedencia era la capacidad de este organismo judicial de conocer tal pretensión, por cuanto que dicho trabajador según lo planteado, goza de inamovilidad laboral y por lo tanto le corresponde conocer a la Inspectoría del Trabajo y no a los Tribunales, a menos que se reclamaran los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa, pero no pretender un pago por inamovilidad laboral, porque el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del procedimiento por estabilidad absoluta. Y Así se establece.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, y que este Juzgado no conoce la procedencia de la composición del salario normal y menos del integral, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que evite inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es que se crea la institución del despacho saneador.

En virtud de las inconsistencias numéricas verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia del salario y el cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.