REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº de expediente: GP02-L-2010-001985.
Parte demandante: ANGEL RAFAEL LIENDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: 7.103.294.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado: FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 16.242.
Parte Demandada: SONIA JAMIL SLEIMAN DE BOU MANSOUR, titular de la cédula de identidad número: 14.184.736.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Abogados: MARBELLA ESPINOZA y CRISTINA HERNÁNDEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501 y 24.782, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. comparecen la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 7.045.182 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la demandada SONIA JAMIL SLEIMAN DE BOU MANSOUR, identificada en autos, y quien tiene fondo de comercio que gira bajo la denominación “TAPICERIA MANSOUR”, identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL RAFAEL LIENDO ORTEGA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.103.294, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, quien se encuentra presente en éste acto conjuntamente con su Apoderado judicial, Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.242 y de éste domicilio, representación que se encuentra acreditada en autos; con el fin de formalizar los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes en éste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuación se expresa:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, como tapicero, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual de Bs.F 967,50 y que fue injustificadamente despedido, motivo por el cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. Manifiesta –asimismo- que tal solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que se le adeudan los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA a saber: a prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos causados desde la fecha de terminación de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento. El DEMANDANTE reitera en este acto los conceptos y montos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, más los intereses moratorios y corrección monetaria.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que es falso que se le adeude EL DEMANDANTE, los conceptos que reclama y los que demanda, entre otras razones porque disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones, recibió el pago de los días adicionales de antigüedad, así como el de los intereses sobre su antigüedad, recibió el pago de sus utilidades, recibió anticipos a sus prestaciones de antigüedad en montos considerables y no fue injustificadamente despedido. En este orden de ideas LA DEMANDADA sostiene que tampoco adeuda el monto correspondiente a las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto acató la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría César “Pipo” Arteaga, y sin embargo EL DEMANDANTE no se reincorporó a su puesto de trabajo. SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene, por otra parte, que en el salario de EL DEMANDANTE estaba incluido –conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- el monto correspondiente a los días de descanso y feriados. TERCERO: Como consecuencia de lo expresado, LA DEMANDADA manifiesta que no adeuda los montos reclamados y demandados por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, a prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, con su correspondiente bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios caídos, y en general, que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA –a petición de EL DEMANDANTE- conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 9.000,00), una vez homologada esta transacción. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de la relación laboral que los unió, antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado), participación en los beneficios o utilidades anuales, vacaciones, con su correspondiente bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, días de descanso y feriados y cualquier otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y no adeudados a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona natural o jurídica alguna con la cual ésta tenga relación o mantenga cualquier otro vínculo, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, teniendo –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Finalmente, se deja constancia de la entrega, a las partes, de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, en cumplimiento del acuerdo transaccional que en este acto quedó homologado, se deja constancia que LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 9.000,00) acordada en este acto, conforme a lo expuesto, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, distinguido con el número 68211655, de fecha 15 de marzo de dos mil once (2011), a nombre de ANGEL RAFAEL LIENDO ORTEGA, el cual declara recibir, a su entera satisfacción, de todo lo cual deja constancia éste Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Finalmente, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa entrega a las partes de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
ABG.
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